Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSS 81604/2019/CS1, “Souza, Amanda Graciela c/ Ente 23.283 y 23.412 Cooperador Leyes y otro s/ otros reclamos”, 30 de abril de 2025
La causa se centró en una disputa de competencia entre la Cámara Federal de la Seguridad Social y la Cámara Nacional del Trabajo, a raíz del reclamo presentado por la actora, quien denunció la falta de aportes previsionales sobre un incentivo remuneratorio percibido durante su relación laboral. De acuerdo a lo expresado en la demanda, esta omisión incide directamente en la certificación de servicios y, por ende, en el cálculo de su haber previsional.
En un primer momento, el juzgado federal que tomó intervención se declaró incompetente alegando que, si bien la cuestión tenía implicancias previsionales, el núcleo del reclamo estaba vinculado al cumplimiento de obligaciones laborales. La Cámara Federal ratificó esta decisión y derivó el expediente a la justicia laboral. Así las cosas, el juzgado laboral aceptó intervenir y continuó con el trámite, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del reclamo como la identidad de los demandados.
En la apelación, la Cámara Nacional del Trabajo revocó la decisión del juzgado de primera instancia, alineándose con el dictamen fiscal que sostenía que el fuero competente era el de la seguridad social, lo que derivó en una contienda de competencia que debió ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Llegada la causa a la Corte Suprema, esta determinó que el Juzgado Federal de la Seguridad Social N.º 9 era el órgano competente para entender en la causa, dado su carácter especializado en materia previsional y la aplicabilidad de la ley n.° 24.241.
Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal supremo destacó la especialización del fuero de la seguridad social en la materia previsional, señalando que dicho juzgado posee la experiencia necesaria para aplicar la ley n.° 24.241 y sus modificatorias, normativa que regula el sistema previsional argentino. Esta especialización justifica su intervención cuando lo que se discute es el cálculo de un haber de retiro.
Además, la Corte hizo foco en la naturaleza del reclamo: la actora, ya jubilada, solicita que se reconozca un incentivo remuneratorio abonado por el Ente Cooperador Leyes n.° 23.283 y n.° 23.412 como parte de su haber previsional. Al tratarse de una cuestión que impacta en los aportes y contribuciones y, por ende, en la determinación del haber jubilatorio, el planteo excede el ámbito estrictamente laboral y se inscribe claramente en el campo previsional.
Asimismo, el fallo recogió los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, que coincidieron en que la competencia debía recaer en el fuero de la seguridad social. Se señaló que el centro del debate no es la existencia o validez de una relación laboral, sino el reconocimiento previsional de ciertos conceptos remunerativos.
Por último, la Corte se apoyó en jurisprudencia consolidada que establece que la competencia debe definirse en función de la materia objeto del litigio. En este sentido, reiteró que cuando lo debatido es la incidencia de determinados pagos en el haber jubilatorio y la certificación de servicios, corresponde la intervención de la justicia de seguridad social.
En suma, el fallo de la Corte garantizó que el tratamiento del caso quedara en manos de un tribunal con la formación técnica y la competencia adecuada, asegurando una interpretación ajustada a la normativa previsional vigente, declarando que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9, al que se le remitirán por intermedio de la Sala III de la cámara de apelaciones de dicho fuero.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CSS 81604/2019/CS1, “Souza, Amanda Graciela c/ Ente 23.283 y 23.412 Cooperador Leyes y otro s/ otros reclamos”, 30 de abril de 2025
La causa se centró en una disputa de competencia entre la Cámara Federal de la Seguridad Social y la Cámara Nacional del Trabajo, a raíz del reclamo presentado por la actora, quien denunció la falta de aportes previsionales sobre un incentivo remuneratorio percibido durante su relación laboral. De acuerdo a lo expresado en la demanda, esta omisión incide directamente en la certificación de servicios y, por ende, en el cálculo de su haber previsional.
En un primer momento, el juzgado federal que tomó intervención se declaró incompetente alegando que, si bien la cuestión tenía implicancias previsionales, el núcleo del reclamo estaba vinculado al cumplimiento de obligaciones laborales. La Cámara Federal ratificó esta decisión y derivó el expediente a la justicia laboral. Así las cosas, el juzgado laboral aceptó intervenir y continuó con el trámite, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del reclamo como la identidad de los demandados.
En la apelación, la Cámara Nacional del Trabajo revocó la decisión del juzgado de primera instancia, alineándose con el dictamen fiscal que sostenía que el fuero competente era el de la seguridad social, lo que derivó en una contienda de competencia que debió ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Llegada la causa a la Corte Suprema, esta determinó que el Juzgado Federal de la Seguridad Social N.º 9 era el órgano competente para entender en la causa, dado su carácter especializado en materia previsional y la aplicabilidad de la ley n.° 24.241.
Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal supremo destacó la especialización del fuero de la seguridad social en la materia previsional, señalando que dicho juzgado posee la experiencia necesaria para aplicar la ley n.° 24.241 y sus modificatorias, normativa que regula el sistema previsional argentino. Esta especialización justifica su intervención cuando lo que se discute es el cálculo de un haber de retiro.
Además, la Corte hizo foco en la naturaleza del reclamo: la actora, ya jubilada, solicita que se reconozca un incentivo remuneratorio abonado por el Ente Cooperador Leyes n.° 23.283 y n.° 23.412 como parte de su haber previsional. Al tratarse de una cuestión que impacta en los aportes y contribuciones y, por ende, en la determinación del haber jubilatorio, el planteo excede el ámbito estrictamente laboral y se inscribe claramente en el campo previsional.
Asimismo, el fallo recogió los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, que coincidieron en que la competencia debía recaer en el fuero de la seguridad social. Se señaló que el centro del debate no es la existencia o validez de una relación laboral, sino el reconocimiento previsional de ciertos conceptos remunerativos.
Por último, la Corte se apoyó en jurisprudencia consolidada que establece que la competencia debe definirse en función de la materia objeto del litigio. En este sentido, reiteró que cuando lo debatido es la incidencia de determinados pagos en el haber jubilatorio y la certificación de servicios, corresponde la intervención de la justicia de seguridad social.
En suma, el fallo de la Corte garantizó que el tratamiento del caso quedara en manos de un tribunal con la formación técnica y la competencia adecuada, asegurando una interpretación ajustada a la normativa previsional vigente, declarando que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 9, al que se le remitirán por intermedio de la Sala III de la cámara de apelaciones de dicho fuero.
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