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Mayo 21, 2025

Servicio público de salud. Indemnización de perjuicios. Daño moral. Falta de servicio. Responsabilidad. Lex artis médica. Recién nacida. Riesgo vital evitable. Negligencia. Guía Clínica para Cardiopatías Congénitas Operables. Oportunidad. Prestaciones médicas

Corte Suprema de Justicia de Chile Sala III, Expte. N.° 5.958-2024, “U. con Hospital Calvo Mackenna”, 9 de mayo de 2025

Los padres de una menor fallecida presentaron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Hospital Luis Calvo Mackenna, ubicado en Santiago de Chile, por haberse negado a recibirla en traslado desde otro centro asistencial cuando se encontraba en estado crítico.

 

La menor nació con una cardiopatía congénita y presentó una complicación intestinal que derivó en cirugía y luego en una grave infección, perdiendo la vida el mismo día en que finalmente fue trasladada al hospital demandado. Los padres sostuvieron que. en la especie, se configuraba la figura de falta de servicio, razón por la que solicitan que el Hospital fuera condenado al pago de una indemnización a título de daño moral

 

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que no se configuró una falta de servicio atribuible al Hospital mencionado, cuya negativa a recibirla estuvo fundada en falta de disponibilidad de camas críticas y ausencia de capacidad para resolver su patología en ese momento, informe que presentó oportunamente mediante cartas médicas de rechazo.

 

Asimismo, consideró que, más allá de la respuesta negativa del Hospital, el traslado se materializó tan pronto la condición médica de la paciente lo permitió, pese a lo cual igualmente se produjo su deceso, de modo que no se advierte la falta de servicio que se reclama. De igual modo, descartan dicho factor de atribución de responsabilidad, porque la obligación de referir otro centro de salud para la atención del paciente, fue cumplida.

 

La sentencia de la instancia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en alzada.

 

Contra este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la errónea aplicación e interpretación de diversas normas legales y reglamentarias que regulan las Garantías Explícitas en Salud (GES), específicamente en relación con la Garantía de Oportunidad aplicable a las cardiopatías congénitas operables en menores de 15 años.

 

En ese sentido, alegó que el Hospital Luis Calvo Mackenna se erige como centro de referencia para dichas patologías, por lo que consideraban que, en el caso, incumplió su deber legal al llevar a cabo la cirugía ordenada dentro del plazo de 48 horas establecido en la normativa, lo que, a entender de los demandantes, configuraría una falta de servicio. Señaló que, al no reconocer el incumplimiento del establecimiento médico, la sentencia incurrió en error desestimando la existencia de responsabilidad del prestador institucional ante la urgencia vital del caso.

 

La Corte Suprema de Justicia de Chile rechazó el recurso de casación en la forma y se acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra la sentencia y resolvió la nulidad de la sentencia atacada. En su resolución, el Supremo entendió que se configuró una falta de servicio por parte del Hospital, al no gestionar de manera oportuna y diligente el traslado de la recién nacida con cardiopatía congénita a un centro con capacidad de resolución quirúrgica, pese a que su condición lo exigía y estaban dadas las posibilidades reales de realizar ese traslado antes de que su estado se agravara.

 

Por ello, determinó que la actuación del hospital fue negligente, al no extremar las medidas necesarias ni cumplir con los instrumentos regulatorios sanitarios vigentes, como la Guía Clínica para Cardiopatías Congénitas Operables, afectando gravemente la garantía de oportunidad en salud y exponiendo a la paciente a un riesgo vital evitable, lo que constituye un funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, contrario a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley n° 19.966.

 

Para el Tribunal, se dejaron transcurrir horas valiosas, las que significaron la diferencia entre la vida y la muerte, pues determinaron que el derecho de la menor a recibir una atención de salud dentro de un plazo máximo para este tipo de problema de salud, se viera frustrado, al punto de que la niña ya no pudo después ser trasladada por un lapso de dos semanas dada su situación.

 

Para la Corte, los sucesos poseen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se desarrollan en el contexto de la prestación de un servicio público, a través de agentes que se desempeñan en un recinto hospitalario, los que en ejercicio de sus funciones deben proveer las prestaciones médicas necesarias al paciente, de forma tal que se debe evitar exponerlos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, sobre todo porque se cuenta con equipo técnico y profesional para llevar a cabo tal labor, cuestión que en la especie se traducía en gestionar el traslado de la paciente a dicho recinto de salud u otro con capacidad de resolución quirúrgica.

 

Subrayó que existe así una falta de servicio evidente puesto que la actividad esperable de una institución moderna no fue desplegada, por el contrario, queda en evidencia un funcionamiento defectuoso, sin que pueda calificarse la conducta desplegada por los profesionales médicos que atendieron a la actora como ajustada a la lex artis médica.

 

Por todo lo expuesto, la Corte suprema de Justicia chilena acogió el recurso de casación en el fondo y anuló la sentencia recurrida. En el fallo de reemplazo revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia, y en su lugar, acogió la demanda, condenando al Hospital a pagar la suma de $25.000.000.- a cada uno de los actores, a título de indemnización del daño moral.

 

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La menor nació con una cardiopatía congénita y presentó una complicación intestinal que derivó en cirugía y luego en una grave infección, perdiendo la vida el mismo día en que finalmente fue trasladada al hospital demandado. Los padres sostuvieron que. en la especie, se configuraba la figura de falta de servicio, razón por la que solicitan que el Hospital fuera condenado al pago de una indemnización a título de daño moral

 

El tribunal de primera instancia rechazó la demanda, al considerar que no se configuró una falta de servicio atribuible al Hospital mencionado, cuya negativa a recibirla estuvo fundada en falta de disponibilidad de camas críticas y ausencia de capacidad para resolver su patología en ese momento, informe que presentó oportunamente mediante cartas médicas de rechazo.

 

Asimismo, consideró que, más allá de la respuesta negativa del Hospital, el traslado se materializó tan pronto la condición médica de la paciente lo permitió, pese a lo cual igualmente se produjo su deceso, de modo que no se advierte la falta de servicio que se reclama. De igual modo, descartan dicho factor de atribución de responsabilidad, porque la obligación de referir otro centro de salud para la atención del paciente, fue cumplida.

 

La sentencia de la instancia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en alzada.

 

Contra este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la errónea aplicación e interpretación de diversas normas legales y reglamentarias que regulan las Garantías Explícitas en Salud (GES), específicamente en relación con la Garantía de Oportunidad aplicable a las cardiopatías congénitas operables en menores de 15 años.

 

En ese sentido, alegó que el Hospital Luis Calvo Mackenna se erige como centro de referencia para dichas patologías, por lo que consideraban que, en el caso, incumplió su deber legal al llevar a cabo la cirugía ordenada dentro del plazo de 48 horas establecido en la normativa, lo que, a entender de los demandantes, configuraría una falta de servicio. Señaló que, al no reconocer el incumplimiento del establecimiento médico, la sentencia incurrió en error desestimando la existencia de responsabilidad del prestador institucional ante la urgencia vital del caso.

 

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