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Mayo 28, 2025

Amparo. Medicina prepaga. Aumentos. Art. 267 y 269. DNU n.° 70/2023. Inconstitucionalidad. Derecho a la salud. Servicio esencial. Control estatal. Cuotas. Tracto sucesivo. IPC. Ley n° 26.682

Cámara Civil y Comercial Federal – Sala II, Expte. 4145/2024, “C., E. A. c/ Omint S.A. de Servicios s/ amparo – sumarísimo valor cuota emp. – DNU 70/23”, 20 de mayo de 2025.

La señora E. A. C. promovió una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga con el fin de dejar sin efecto los aumentos realizados por el servicio de salud contratado, luego del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 70/2023, del cual persigue su declaración de inconstitucionalidad.

 

Para sustentar la declaración de invalidez del decreto mencionado explicó que aquél limita significativamente las facultades de la autoridad de aplicación, ejercida por el Ministerio de Salud de la Nación a través de la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.S.) y agregó que la desregulación de un servicio esencial no es otra cosa que un permiso para que las entidades de medicina prepaga realicen aumentos infundados, por su sola voluntad, situación que se encontraba vedada. Por otra parte, manifestó que no se cumplió el mecanismo constitucional propio de la excepción, por lo que dicho dispositivo debe reputarse dictado en transgresión al principio general establecido en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. Enfatizó que corresponde declarar que es absoluto e insanablemente nulo en los términos del precepto constitucional.

 

Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se le ordene a la demandada la readecuación de las cuotas correspondientes a sus planes asistenciales, y que se limite a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del artículo 17 de la Ley N° 26.682.

 

El juez de grado desestimó la acción de amparo y declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad, argumentando que la empresa ya había ajustado los aumentos conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cumplimiento de resoluciones administrativas y judiciales. Sin embargo, la apelante sostuvo que su derecho seguía siendo vulnerado y que los aumentos continuaron después de julio de 2024.

 

Disconforme con la resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación. En su escrito, sostuvo que el a quo erró al rechazar el tratamiento de la acción de amparo y declarar inoficioso el planteo de inconstitucionalidad, adoptando una interpretación rígida y formalista que desnaturaliza el espíritu del reclamo. Cuestionó que se le hiciera extensivo lo resuelto en procesos administrativos y judiciales ajenos, a los que no fue parte, y afirmó que litiga a título particular por la afectación de su derecho, derivada de los desmedidos aumentos en la cuota de la prestación médica contratada, los cuales se siguen produciendo.

 

Desde esa perspectiva, alegó que la decisión de grado, al quitar actualidad al planteo, coloca a su parte, y al resto de los usuarios, en una situación de riesgo en cuanto al ejercicio del derecho que reclama, vaciando de contenido al sistema constitucional como garante de derechos fundamentales.

 

Sostuvo, además, que el acuerdo mencionado en una causa judicial diferente no satisfizo su pretensión, dado que sólo estableció una limitación (ajuste conforme al IPC) por el término de seis meses (hasta julio de 2024). También cuestionó la modalidad fijada para la devolución de sumas percibidas en exceso (en doce cuotas y a tasa pasiva), por considerar que perpetúa la vulneración de los derechos de quienes contratan servicios de medicina prepaga.

 

Reiteró que se trata de un daño de tracto sucesivo que comenzó en diciembre de 2023 y continúa desde julio de 2024, como consecuencia de la liberalización de los aumentos dispuesta por el DNU n.° 70/2023. En función de ello, solicitó que se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todos sus términos. Finalmente, y para el supuesto de no prosperar su pretensión principal, impugnó la imposición de costas en el orden causado. Alegó que el magistrado no consideró las circunstancias excepcionales del caso, en particular que la supuesta pérdida de objeto se fundó en un “acuerdo” del cual no participó, que además resultaría parcial y limitado temporalmente. En consecuencia, afirmó que las costas debían ser soportadas por la demandada, como responsable del obrar ilegítimo que motivó la promoción del amparo.

 

Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, luego de un análisis detallado del objeto del conflicto, dictaminó el 13 de marzo del corriente año que correspondía declarar la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU n.° 70/2023.

 

Finalmente, la Cámara Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de primera instancia y concluyó que la cuestión no era abstracta, sino que implicaba una afectación al derecho a la salud y a la protección de los intereses económicos de la parte actora. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados del decreto y reafirmó la necesidad de garantizar el control estatal sobre los aumentos.

 

Para así decidir, señaló que el Poder Ejecutivo, en lo relativo a la abolición de los artículos de la Ley de Medicina Prepaga que importaron entrometerse con aspectos de un contrato destinado a prestar servicios en resguardo de la salud de los habitantes, no dio mayores precisiones que permitiesen concluir en la razonabilidad de dicha medida o en la premura necesaria para la toma de una decisión con significativa relevancia mediante la vía excepcionalísima a la que acudió.

 

La Cámara coincidió con la conclusión a la que arribó el Fiscal General en cuanto postuló que las consideraciones dadas por el P.E.N., en lo concerniente a la cuestión que se debate, no permiten tener por verificadas las circunstancias excepcionales que hacían imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, no alcanzando las razones dadas para habilitar el ejercicio de una potestad cuya nota distintiva es la excepcionalidad. Contrario a ello, la incorporación normativa del control estatal en este tipo particular de contrato de consumo, sí fue un aspecto debatido y que contó con un amplio consenso en las voluntades al momento de sancionarse la ley en el Congreso de la Nación. Para ello, los miembros de ambas cámaras se refirieron, en particular, a la situación de los sujetos contratantes, no sólo por la tutela diferenciada que merecen en su condición de consumidores, sino también por el derecho humano que se resguarda a través de estos contratos –el de la salud-, extremos que ni siquiera fueron abordados tangencialmente en las consideraciones en las que se fundó la emisión del D.N.U. n° 70/2023.

 

Desde otro enfoque, tampoco tuvo por configurado el estado de necesidad y urgencia por parte del Estado Nacional, si se repara en que inmediatamente después del dictado del decreto en análisis, el Poder Ejecutivo remitió el proyecto de ley denominado “ Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos” al Congreso y convocó a sesiones extraordinarias. En consecuencia, adhiriendo a los términos del dictamen del Ministerio Público Fiscal, la Cámara entendió que la modificación parcial de la Ley n° 26.682 no supuso una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una situación excepcional, ya que modifica una ley del Congreso Nacional de forma permanente. En razón de todo lo expuesto explicó la Alzada que correspondía declarar la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del D.N.U. N° 70/2023 al apartarse –injustificadamente- de los cauces ordinarios previstos constitucionalmente para sancionar, modificar o derogar una ley. 

 

Finalmente, se reconoce el derecho de la actora a percibir las diferencias emergentes de los alcances con los que se dictó la tutela precautoria y los montos ilegítimamente establecidos por la empresa de medicina prepaga, para que sean acreditados en la próxima cuota a facturarse.

 

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La señora E. A. C. promovió una acción de amparo contra la empresa de medicina prepaga con el fin de dejar sin efecto los aumentos realizados por el servicio de salud contratado, luego del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia n.° 70/2023, del cual persigue su declaración de inconstitucionalidad.

 

Para sustentar la declaración de invalidez del decreto mencionado explicó que aquél limita significativamente las facultades de la autoridad de aplicación, ejercida por el Ministerio de Salud de la Nación a través de la Superintendencia de Servicios de Salud (S.S.S.) y agregó que la desregulación de un servicio esencial no es otra cosa que un permiso para que las entidades de medicina prepaga realicen aumentos infundados, por su sola voluntad, situación que se encontraba vedada. Por otra parte, manifestó que no se cumplió el mecanismo constitucional propio de la excepción, por lo que dicho dispositivo debe reputarse dictado en transgresión al principio general establecido en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. Enfatizó que corresponde declarar que es absoluto e insanablemente nulo en los términos del precepto constitucional.

 

Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se le ordene a la demandada la readecuación de las cuotas correspondientes a sus planes asistenciales, y que se limite a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del artículo 17 de la Ley N° 26.682.

 

El juez de grado desestimó la acción de amparo y declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad, argumentando que la empresa ya había ajustado los aumentos conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cumplimiento de resoluciones administrativas y judiciales. Sin embargo, la apelante sostuvo que su derecho seguía siendo vulnerado y que los aumentos continuaron después de julio de 2024.

 

Disconforme con la resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación. En su escrito, sostuvo que el a quo erró al rechazar el tratamiento de la acción de amparo y declarar inoficioso el planteo de inconstitucionalidad, adoptando una interpretación rígida y formalista que desnaturaliza el espíritu del reclamo. Cuestionó que se le hiciera extensivo lo resuelto en procesos administrativos y judiciales ajenos, a los que no fue parte, y afirmó que litiga a título particular por la afectación de su derecho, derivada de los desmedidos aumentos en la cuota de la prestación médica contratada, los cuales se siguen produciendo.

 

Desde esa perspectiva, alegó que la decisión de grado, al quitar actualidad al planteo, coloca a su parte, y al resto de los usuarios, en una situación de riesgo en cuanto al ejercicio del derecho que reclama, vaciando de contenido al sistema constitucional como garante de derechos fundamentales.

 

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Finalmente, la Cámara Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de primera instancia y concluyó que la cuestión no era abstracta, sino que implicaba una afectación al derecho a la salud y a la protección de los intereses económicos de la parte actora. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados del decreto y reafirmó la necesidad de garantizar el control estatal sobre los aumentos.

 

Para así decidir, señaló que el Poder Ejecutivo, en lo relativo a la abolición de los artículos de la Ley de Medicina Prepaga que importaron entrometerse con aspectos de un contrato destinado a prestar servicios en resguardo de la salud de los habitantes, no dio mayores precisiones que permitiesen concluir en la razonabilidad de dicha medida o en la premura necesaria para la toma de una decisión con significativa relevancia mediante la vía excepcionalísima a la que acudió.

 

La Cámara coincidió con la conclusión a la que arribó el Fiscal General en cuanto postuló que las consideraciones dadas por el P.E.N., en lo concerniente a la cuestión que se debate, no permiten tener por verificadas las circunstancias excepcionales que hacían imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes, no alcanzando las razones dadas para habilitar el ejercicio de una potestad cuya nota distintiva es la excepcionalidad. Contrario a ello, la incorporación normativa del control estatal en este tipo particular de contrato de consumo, sí fue un aspecto debatido y que contó con un amplio consenso en las voluntades al momento de sancionarse la ley en el Congreso de la Nación. Para ello, los miembros de ambas cámaras se refirieron, en particular, a la situación de los sujetos contratantes, no sólo por la tutela diferenciada que merecen en su condición de consumidores, sino también por el derecho humano que se resguarda a través de estos contratos –el de la salud-, extremos que ni siquiera fueron abordados tangencialmente en las consideraciones en las que se fundó la emisión del D.N.U. n° 70/2023.

 

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Finalmente, se reconoce el derecho de la actora a percibir las diferencias emergentes de los alcances con los que se dictó la tutela precautoria y los montos ilegítimamente establecidos por la empresa de medicina prepaga, para que sean acreditados en la próxima cuota a facturarse.

 

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