Dictamen del Procurador General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Causa L-135210-1, "Alfredo Claudio José c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente In-Itinere", 18 de junio de 2025
El Tribunal del Trabajo n.° 1 del Departamento Judicial de General San Martín rechazó un planteo de inconstitucionalidad contra el art. 2.°, inc. j de la Ley provincial n.° 15.057 y declaró la caducidad de la acción en el marco de un accidente in-itinire, al advertir que había fenecido el plazo de noventa días previsto desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente. Frente a tal decisión, la parte actora interpuso un recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
En su debida intervención, el Procurador -con fundamentos en antecedentes de similar tenor- sostuvo que la caducidad establecida vulnera la garantía de acceso irrestricto a la justicia contemplada en la Constitución local.
Por otra parte, manifestó la importancia de considerar el contexto de vulnerabilidad existente, donde un trabajador persigue la reparación de un daño por un siniestro laboral. En ese sentido, señaló que es necesario barrer posibles obstáculos para acudir al sistema de justicia en reclamo de derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sustantivo, garantizando así el mandato del art. 15 de la Constitución provincial y la tutela judicial efectiva.
En ese mismo orden de ideas, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que las reglamentaciones procesales que determinan criterios para la iniciación de demandas son constitucionalmente válidas siempre que se limiten a regular el ejercicio de acciones del orden local, sin restringir derechos amparados por leyes nacionales.
El Procurador señaló que la Ley n.° 20.744 establece que no hay otros modos de caducidad que los que resultan de esa ley, por lo que una norma procedimental local de inferior jerarquía no puede afectar prerrogativas reconocidas por el ordenamiento público laboral acotando los tiempos para su ejercicio.
Asimismo, consideró que el art. 2568 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que son nulas aquellas cláusulas que establecen un plazo de caducidad que implique un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción, extremo que debe tenerse en cuenta más aún en el ámbito laboral donde rige el principio de irrenunciabilidad.
Por último, sostuvo que en virtud del principio de progresividad rige como pauta que el Estado provincial debe adoptar todas aquellas medidas tendientes a favorecer las condiciones existentes del trabajador, lo que impide cualquier posibilidad de sancionar normas que impliquen un retroceso a los derechos adquiridos, como entendió que sucedió con el art. 2.°, inc. j de la Ley provincial n.° 15057.
Concluyó que, a su parecer, al regular una cuestión vinculada a los derechos de fondo la Provincia de Buenos Aires se extralimitó en sus facultades reservadas absorviendo potestades que son propias de la Nación, que la misma no pretendió regular conforme se puede interpretar de la Ley n.° 27.348.
Por todo ello, el Procurador sugirió hacer lugar al recurso planteado, revocar la sentencia impugnada y declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la caducidad de la acción laboral dispuesta con sustento en el art. 2.°, inc. j de la Ley n.° 15.057.
Dictamen del Procurador General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Causa L-135210-1, "Alfredo Claudio José c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente In-Itinere", 18 de junio de 2025
El Tribunal del Trabajo n.° 1 del Departamento Judicial de General San Martín rechazó un planteo de inconstitucionalidad contra el art. 2.°, inc. j de la Ley provincial n.° 15.057 y declaró la caducidad de la acción en el marco de un accidente in-itinire, al advertir que había fenecido el plazo de noventa días previsto desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente. Frente a tal decisión, la parte actora interpuso un recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
En su debida intervención, el Procurador -con fundamentos en antecedentes de similar tenor- sostuvo que la caducidad establecida vulnera la garantía de acceso irrestricto a la justicia contemplada en la Constitución local.
Por otra parte, manifestó la importancia de considerar el contexto de vulnerabilidad existente, donde un trabajador persigue la reparación de un daño por un siniestro laboral. En ese sentido, señaló que es necesario barrer posibles obstáculos para acudir al sistema de justicia en reclamo de derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sustantivo, garantizando así el mandato del art. 15 de la Constitución provincial y la tutela judicial efectiva.
En ese mismo orden de ideas, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que las reglamentaciones procesales que determinan criterios para la iniciación de demandas son constitucionalmente válidas siempre que se limiten a regular el ejercicio de acciones del orden local, sin restringir derechos amparados por leyes nacionales.
El Procurador señaló que la Ley n.° 20.744 establece que no hay otros modos de caducidad que los que resultan de esa ley, por lo que una norma procedimental local de inferior jerarquía no puede afectar prerrogativas reconocidas por el ordenamiento público laboral acotando los tiempos para su ejercicio.
Asimismo, consideró que el art. 2568 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que son nulas aquellas cláusulas que establecen un plazo de caducidad que implique un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción, extremo que debe tenerse en cuenta más aún en el ámbito laboral donde rige el principio de irrenunciabilidad.
Por último, sostuvo que en virtud del principio de progresividad rige como pauta que el Estado provincial debe adoptar todas aquellas medidas tendientes a favorecer las condiciones existentes del trabajador, lo que impide cualquier posibilidad de sancionar normas que impliquen un retroceso a los derechos adquiridos, como entendió que sucedió con el art. 2.°, inc. j de la Ley provincial n.° 15057.
Concluyó que, a su parecer, al regular una cuestión vinculada a los derechos de fondo la Provincia de Buenos Aires se extralimitó en sus facultades reservadas absorviendo potestades que son propias de la Nación, que la misma no pretendió regular conforme se puede interpretar de la Ley n.° 27.348.
Por todo ello, el Procurador sugirió hacer lugar al recurso planteado, revocar la sentencia impugnada y declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la caducidad de la acción laboral dispuesta con sustento en el art. 2.°, inc. j de la Ley n.° 15.057.
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