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Junio 26, 2025

Acceso a la información pública ambiental. Rally Bonaerense. Municipalidad de Tres Arroyos. Suprema Corte de Justicia. Derecho a un ambiente sano. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Interés actual.

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Causa A.76.810 "García Christensen, Verónica contra Municipalidad de Tres Arroyos. Acción de amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", 4 de junio de 2025

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reafirmado el derecho de acceso a la información pública ambiental, al confirmar la obligación de la Municipalidad de Tres Arroyos de expedirse sobre una solicitud de información relacionada con la organización del evento "Rally Bonaerense". El fallo, dictado en la causa A.76.810, desestimó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el Municipio, quien había alegado que “la realización del rally en debate fue en el mes de agosto de 2019 y consecuentemente ha tornado la cuestión abstracta”.

 

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata había ordenado previamente al municipio que, en un plazo de quince días desde que el fallo adquiriera firmeza, responda la solicitud de información ambiental presentada por la actora en 2019. Dicha solicitud buscaba datos sobre el Estudio de Impacto Ambiental, el circuito establecido, las medidas de seguridad, dictámenes de comisiones asesoras y otros instrumentos públicos relativos al evento. 

 

La Cámara, había señalado que el accionar del municipio de Tres Arroyos, al no brindar respuesta oportuna a la información requerida, fue ilegítimo y contrario al ordenamiento jurídico. Además, ese Tribunal de Alzada hizo hincapié en que la omisión de la Administración en comunicar las razones que pudieran imposibilitar el cumplimiento de la petición también es un deber incumplido.

 

Los votos de los doctores Soria, Torres, Kogan y Kohan coincidieron en la insuficiencia técnica del recurso interpuesto por la Comuna. En la fundamentación en particular, se remarcó el argumento esgrimido por la Cámara en cuanto a que el interés de la causa no se agotó con la realización del rally en 2019, sino que “el objeto de la pretensión perdura por cuanto este tipo de eventos se lleva a cabo con cierta regularidad…”. Este interés reside tanto en su proyección para la preservación del ambiente en futuras carreras como en una posible finalidad orientada a la restitución o reparación de los bienes colectivos en juego.

 

La actora había alegado que el derecho de acceso a la información pública ambiental constituye una herramienta fundamental para el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente sano. Al respecto, el Máximo Tribunal subrayó que este derecho cuenta con tutela constitucional y es un imperativo para la preservación del ambiente, citando el artículo 41 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la Constitución provincial. Además, el fallo hizo referencia a la Ley General del Ambiente n.° 25.675 y la Ley de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental n.° 25.831, normas que, como destacó la Corte, confieren a toda persona la aptitud para requerir este tipo de información, despojando de escollos formales a las solicitudes.



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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reafirmado el derecho de acceso a la información pública ambiental, al confirmar la obligación de la Municipalidad de Tres Arroyos de expedirse sobre una solicitud de información relacionada con la organización del evento "Rally Bonaerense". El fallo, dictado en la causa A.76.810, desestimó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el Municipio, quien había alegado que “la realización del rally en debate fue en el mes de agosto de 2019 y consecuentemente ha tornado la cuestión abstracta”.

 

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata había ordenado previamente al municipio que, en un plazo de quince días desde que el fallo adquiriera firmeza, responda la solicitud de información ambiental presentada por la actora en 2019. Dicha solicitud buscaba datos sobre el Estudio de Impacto Ambiental, el circuito establecido, las medidas de seguridad, dictámenes de comisiones asesoras y otros instrumentos públicos relativos al evento. 

 

La Cámara, había señalado que el accionar del municipio de Tres Arroyos, al no brindar respuesta oportuna a la información requerida, fue ilegítimo y contrario al ordenamiento jurídico. Además, ese Tribunal de Alzada hizo hincapié en que la omisión de la Administración en comunicar las razones que pudieran imposibilitar el cumplimiento de la petición también es un deber incumplido.

 

Los votos de los doctores Soria, Torres, Kogan y Kohan coincidieron en la insuficiencia técnica del recurso interpuesto por la Comuna. En la fundamentación en particular, se remarcó el argumento esgrimido por la Cámara en cuanto a que el interés de la causa no se agotó con la realización del rally en 2019, sino que “el objeto de la pretensión perdura por cuanto este tipo de eventos se lleva a cabo con cierta regularidad…”. Este interés reside tanto en su proyección para la preservación del ambiente en futuras carreras como en una posible finalidad orientada a la restitución o reparación de los bienes colectivos en juego.

 

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