SCBA, "Asociación Protección del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S.) s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 17 de julio de 2025.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata desestimó la excepción de falta de legitimación activa y confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad de la Resolución n.° 1.294/16, dictada por el Director Ejecutivo del ex Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS). Frente a tal decisión, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Proconsumer, entre los fundamentos de su demanda, manifestó que la Resolución n.° 1.294/16 modificó la Resolución n.° 550/04 de forma tal que puso en jaque el derecho a gozar de un ambiente sano, y contrariando los principios de prevención, precaución y no regresión. Ello así toda vez que la norma añadió que cuando los centros de tratamiento de residuos patogénicos no contasen con un sistema alternativo propio para el manejo de emergencias, ni hubiesen celebrado convenio con un tercero a tales fines, el responsable podrá denunciar el hecho y pedirle a la autoridad de aplicación que le designe un centro para que reciba los residuos, lo que será establecido por sorteo y costeado por el solicitante, debiéndose agotar la lista de empresas autorizadas antes de que cada cual pueda volver a ser incluida en la desinsaculación. En ese sentido, la actora interpretó que si bien dicho organismo contaba con facultades de fiscalización y contralor en la materia, no podía ejercer esas funciones irrazonablemente.
La Fiscalía de Estado planteó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, por considerar que la demanda no intentaba defender derechos de consumidores y usuarios, ni tampoco el ambiente, sino que se procuraba tutelar un interés netamente patrimonial en favor de la industria de tratamiento de residuos patogénicos. En subsidio, sostuvo que la Resolución n.° 1.294/16 se ajustaba a derecho.
La Suprema Corte sostuvo, en base a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, que existió un vicio en la motivación del reglamento en virtud de haber soslayado las sugerencias propuestas por el área técnica, sin brindar fundamento tendiente a justificar la inconveniencia o imposibilidad de los criterios de proximidad y capacidad.
En ese sentido, señaló que “aunque el dictamen vertido por el organismo asesor pueda o no ser compartido por la autoridad administrativa competente y que - en sí mismo considerado- no otorga ni deniega derecho para el particular tampoco puede desconocerse que tales opiniones constituyen juicios acerca del tópico que se sujeta a la consulta del órgano asesor, que deben ser mínimamente sopesados a la hora de emitir la voluntad final. De ello se sigue que no pueda válidamente la autoridad con competencia resolutoria prescindir o apartarse infundadamente de lo allí expuesto, omitiendo brindar las razones que condujeron a separarse de la referida opinión, pues tal obrar evidencia el incumplimiento de lo prescripto por el art. 108 inc. "c" de la Ley de Procedimiento Administrativo”.
Asimismo, entendió que la naturaleza de la materia y la modificación del sistema sin duda requería de un razonamiento que lo motive y justifique, tal como exigieron las dos sentencias anteriores del proceso. Bajo ese razonamiento, el Máximo Tribunal concluyó que la consecuencia jurídica de la ausencia de motivación del acto administrativo es la nulidad.
Por otra parte, recordó que “la valoración practicada en las instancias ordinarias no puede ser tachada de irrazonable ni absurda, en la medida en que recoge las directrices emanadas de la normativa constitucional y legal vigente, así como de la propia jurisprudencia de esta Corte, aplicándolas a una particular situación de hecho, sin evidenciar por sí misma un despropósito pasible de ser calificado de dicha manera”.
Por todo lo expuesto la Suprema Corte rechazó el recurso interpuesto, pero estimó razonable que sin perjuicio de declarar la nulidad de la Resolución n.° 1.294/16 continúe rigiendo por 180 días corridos desde la firmeza de la sentencia, a fin de que el Ministerio de Ambiente o la autoridad que este determine revisen la norma impugnada y dicte un nuevo acto ajustado a derecho o, en su defecto, anoticien del curso de la acción a los operadores a efectos de ajustar sus actividades.
SCBA, "Asociación Protección del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S.) s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 17 de julio de 2025.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata desestimó la excepción de falta de legitimación activa y confirmó la decisión de primera instancia que hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad de la Resolución n.° 1.294/16, dictada por el Director Ejecutivo del ex Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS). Frente a tal decisión, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Proconsumer, entre los fundamentos de su demanda, manifestó que la Resolución n.° 1.294/16 modificó la Resolución n.° 550/04 de forma tal que puso en jaque el derecho a gozar de un ambiente sano, y contrariando los principios de prevención, precaución y no regresión. Ello así toda vez que la norma añadió que cuando los centros de tratamiento de residuos patogénicos no contasen con un sistema alternativo propio para el manejo de emergencias, ni hubiesen celebrado convenio con un tercero a tales fines, el responsable podrá denunciar el hecho y pedirle a la autoridad de aplicación que le designe un centro para que reciba los residuos, lo que será establecido por sorteo y costeado por el solicitante, debiéndose agotar la lista de empresas autorizadas antes de que cada cual pueda volver a ser incluida en la desinsaculación. En ese sentido, la actora interpretó que si bien dicho organismo contaba con facultades de fiscalización y contralor en la materia, no podía ejercer esas funciones irrazonablemente.
La Fiscalía de Estado planteó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa, por considerar que la demanda no intentaba defender derechos de consumidores y usuarios, ni tampoco el ambiente, sino que se procuraba tutelar un interés netamente patrimonial en favor de la industria de tratamiento de residuos patogénicos. En subsidio, sostuvo que la Resolución n.° 1.294/16 se ajustaba a derecho.
La Suprema Corte sostuvo, en base a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, que existió un vicio en la motivación del reglamento en virtud de haber soslayado las sugerencias propuestas por el área técnica, sin brindar fundamento tendiente a justificar la inconveniencia o imposibilidad de los criterios de proximidad y capacidad.
En ese sentido, señaló que “aunque el dictamen vertido por el organismo asesor pueda o no ser compartido por la autoridad administrativa competente y que - en sí mismo considerado- no otorga ni deniega derecho para el particular tampoco puede desconocerse que tales opiniones constituyen juicios acerca del tópico que se sujeta a la consulta del órgano asesor, que deben ser mínimamente sopesados a la hora de emitir la voluntad final. De ello se sigue que no pueda válidamente la autoridad con competencia resolutoria prescindir o apartarse infundadamente de lo allí expuesto, omitiendo brindar las razones que condujeron a separarse de la referida opinión, pues tal obrar evidencia el incumplimiento de lo prescripto por el art. 108 inc. "c" de la Ley de Procedimiento Administrativo”.
Asimismo, entendió que la naturaleza de la materia y la modificación del sistema sin duda requería de un razonamiento que lo motive y justifique, tal como exigieron las dos sentencias anteriores del proceso. Bajo ese razonamiento, el Máximo Tribunal concluyó que la consecuencia jurídica de la ausencia de motivación del acto administrativo es la nulidad.
Por otra parte, recordó que “la valoración practicada en las instancias ordinarias no puede ser tachada de irrazonable ni absurda, en la medida en que recoge las directrices emanadas de la normativa constitucional y legal vigente, así como de la propia jurisprudencia de esta Corte, aplicándolas a una particular situación de hecho, sin evidenciar por sí misma un despropósito pasible de ser calificado de dicha manera”.
Por todo lo expuesto la Suprema Corte rechazó el recurso interpuesto, pero estimó razonable que sin perjuicio de declarar la nulidad de la Resolución n.° 1.294/16 continúe rigiendo por 180 días corridos desde la firmeza de la sentencia, a fin de que el Ministerio de Ambiente o la autoridad que este determine revisen la norma impugnada y dicte un nuevo acto ajustado a derecho o, en su defecto, anoticien del curso de la acción a los operadores a efectos de ajustar sus actividades.
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