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Agosto 06, 2025

Discapacidad. Pensión no contributiva. ANSES. ANDIS. Amparo. Decreto n.° 432/97. Inconstitucionalidad. Vulnerabilidad social. Doble contingencia. Razonabilidad. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Perspectiva de género. Seguridad social.

Juzgado Federal n.°2 de Mar del Plata, “Salvatierra, Nancy Del Carmen c/ ANSES Y OTRO s/Amparo Ley 16.986”, 18 de julio de 2025

El Juzgado Federal n.° 2 de Mar del Plata hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora y ordenó a la ANSES y a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) que le otorguen el beneficio de pensión no contributiva por invalidez, sin perjuicio de continuar percibiendo la pensión ya asignada en carácter de madre de siete hijos.

 

La amparista, titular de un certificado único de discapacidad y diagnosticada con patologías severas, había solicitado el beneficio previsional previsto en el art. 9 de la Ley n.° 13.478. Sin embargo, su petición fue rechazada de manera liminar en base al artículo 1 inciso f) del Decreto n.° 432/97, que establece la incompatibilidad entre la pensión no contributiva por invalidez y la percepción de cualquier otra pensión no contributiva.

 

El juez interviniente consideró que la aplicación literal de la norma impugnada resultaba irrazonable, al impedir a la actora acceder a un derecho de naturaleza alimentaria y destinado a cubrir una contingencia social distinta. 

 

En efecto, distinguió entre la finalidad protectoria de la pensión por maternidad numerosa y la específica tutela que brinda la pensión por invalidez frente a situaciones de discapacidad y extrema vulnerabilidad.

 

En este sentido, el fallo remarcó que tanto la Constitución Nacional (arts. 28 y 75 inc. 23) como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad imponen al Estado la obligación de garantizar medidas razonables y proporcionales que aseguren el ejercicio efectivo de derechos fundamentales por parte de grupos vulnerables, en especial las mujeres con discapacidad.

 

Asimismo, se enfatizó que la finalidad de evitar superposiciones de prestaciones no puede imponerse por sobre el principio de razonabilidad y la necesidad de evaluar los distintos riesgos sociales protegidos por cada pensión. En virtud de ello, se declaró la inconstitucionalidad del art. 1 inc. f) del Decreto n.° 432/97, por resultar contrario a los preceptos constitucionales y convencionales vigentes.

 

La sentencia también ordenó a las demandadas a otorgar el beneficio requerido en un plazo de 10 días.



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El juez interviniente consideró que la aplicación literal de la norma impugnada resultaba irrazonable, al impedir a la actora acceder a un derecho de naturaleza alimentaria y destinado a cubrir una contingencia social distinta. 

 

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En este sentido, el fallo remarcó que tanto la Constitución Nacional (arts. 28 y 75 inc. 23) como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad imponen al Estado la obligación de garantizar medidas razonables y proporcionales que aseguren el ejercicio efectivo de derechos fundamentales por parte de grupos vulnerables, en especial las mujeres con discapacidad.

 

Asimismo, se enfatizó que la finalidad de evitar superposiciones de prestaciones no puede imponerse por sobre el principio de razonabilidad y la necesidad de evaluar los distintos riesgos sociales protegidos por cada pensión. En virtud de ello, se declaró la inconstitucionalidad del art. 1 inc. f) del Decreto n.° 432/97, por resultar contrario a los preceptos constitucionales y convencionales vigentes.

 

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