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Agosto 22, 2025

Pueblos originarios. Derechos colectivos. Legitimación activa. Ley n.° 23.302. Resolución 79-2023 de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires. Derecho a la salud. Derecho al agua potable. Derecho a un ambiente sano. Interés superior del niño. Ley n.° 26.061. Arts. 41, 42, 75 inc. 17 Constitución Nacional. Art. 36 incisos 2 y 8 Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Agrotóxicos. Seguridad ambiental. Ley General del Ambiente n.° 25.675

Dictamen de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, causa n.° I-80.218, “Comunidad indígena mapuche-rankel rupu antv" y Otros c/ municipio de Junín s/ inconst. Arts. 10 y 11 de ordenanza municipal n° 6.425/13", 11 de agosto de 2025

En el marco del expediente caratulado “Comunidad Indígena Mapuche-Rankel Rupu Antv y otros c/ Municipio de Junín s/ Inconstitucionalidad de los Arts. 10 y 11 de la Ordenanza Municipal N.º 6.425/13”, se presenta dictamen de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, conforme lo establece el art. 103 inc. “a” del Código Civil y Comercial y el art. 21 inc. 7° de la Ley n.° 14.442, dada la existencia de derechos e intereses de niñas, niños y adolescentes en juego.

 

La comunidad actora solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos mencionados de la ordenanza, por considerar que contravienen principios constitucionales vinculados con la protección ambiental, el derecho a la salud y el acceso al agua potable. Denuncian que la normativa municipal reduce los resguardos mínimos para la aplicación de agroquímicos, vulnerando así estándares legales nacionales y provinciales.

 

En este contexto, la comunidad indígena —reconocida jurídicamente y representada por sus autoridades— solicita la adopción de medidas cautelares, incluyendo: la suspensión de los artículos impugnados; la prohibición del uso aéreo de agroquímicos a menos de dos kilómetros de zonas pobladas; y la restricción de las aplicaciones terrestres a distancias no menores a un kilómetro de los centros urbanos.

 

Se argumenta que tales medidas resultan necesarias ante el riesgo inminente de daño ambiental grave, en particular por la exposición de menores de edad a sustancias tóxicas. La comunidad aporta evidencia científica y jurisprudencial en respaldo de sus pretensiones, subrayando la necesidad de aplicar el principio de progresividad ambiental y la prohibición de regresividad en materia de derechos adquiridos.

 

El dictamen del Procurador General reconoció la legitimación de la parte actora, de acuerdo con la normativa constitucional nacional y provincial, así como con tratados internacionales sobre derechos indígenas y de la niñez.

 

Asimismo, destacó el deber del Estado de asegurar mecanismos judiciales eficaces que garanticen la protección reforzada de los derechos de grupos vulnerables.

 

Consideró que la denominada “actividad agrícola altamente tecnificada”, incluidos los agroquímicos, no deberían poner en riesgo la salud de la población, y para ello debería ser asegurada la "sostenibilidad" de dicha actividad, y resguardar los derechos de incidencia colectiva a gozar de un ambiente sano, y a la protección de la salud.

 

Entendió que, en ese sentido, la ordenanza en crisis al disminuir la distancia de aplicación prevista en la ley provincial, tanto sea en forma aérea como terrestre, podría eventualmente poner en riesgo la seguridad ambiental, esto es, que las actividades antrópicas no dañen el ambiente y a la salud, la vida.

 

Tras un análisis del marco legal y jurisprudencial aplicable, y en atención al principio del interés superior del niño, concluyó que existen elementos suficientes para que la Suprema Corte de Justicia haga lugar a las medidas cautelares solicitadas, propendiendo así a una protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados.

 

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