Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, “F.G.A. c/ caja de jubilaciones subsidios y Pensiones del personal del banco s/ pretensión restablecimiento o Reconoc. De derechos - previsión “, 18 de agosto de 2025
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata resolvió, con fecha 14 de agosto de 2025, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazar el recurso deducido por la demandada, modificando la sentencia atacada, declarando inaplicable el artículo 39 de la Ley n.° 15.008.
En consecuencia, se ordenó recalcular el haber jubilatorio inicial del actor aplicando el porcentaje del 82% móvil previsto en la Ley n.° 15.514, artículo 42, en sustitución del 70% contemplado en la norma impugnada.
El Tribunal consideró que tanto el régimen de movilidad establecido en el artículo 41 como el método de determinación del haber inicial previsto en el artículo 39 de la Ley n.° 15.008 resultan inconstitucionales por vulnerar principios fundamentales del derecho previsional, como la proporcionalidad, progresividad, igualdad y sustitutividad del haber de pasividad respecto del de actividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, 39 inc. 3 y 11 de la Constitución Provincial y normas de jerarquía supraconstitucional (CADH, PIDESC).
Se concluyó que el actor, quien acreditó más de 35 años de aportes con porcentajes superiores al régimen general, sufrió un perjuicio injustificado al haber accedido al beneficio durante la vigencia de un régimen transitorio que resultó menos favorable que tanto su antecedente inmediato (Ley n.° 13.364, 82% móvil) como su normativa sucesoria (Ley n.° 15.514, que restablece ese mismo porcentaje).
Este tratamiento asimétrico fue considerado regresivo e incompatible con el principio de no regresividad y con el deber del Estado de garantizar una retribución justa y adecuada a los beneficiarios del sistema previsional.
Asimismo, se ordenó aplicar retroactividades conforme a la base de cálculo ajustada y establecer las diferencias que correspondan, con más intereses, imponiendo las costas del proceso y de la alzada a la demandada en su calidad de vencida.
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, “F.G.A. c/ caja de jubilaciones subsidios y Pensiones del personal del banco s/ pretensión restablecimiento o Reconoc. De derechos - previsión “, 18 de agosto de 2025
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata resolvió, con fecha 14 de agosto de 2025, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazar el recurso deducido por la demandada, modificando la sentencia atacada, declarando inaplicable el artículo 39 de la Ley n.° 15.008.
En consecuencia, se ordenó recalcular el haber jubilatorio inicial del actor aplicando el porcentaje del 82% móvil previsto en la Ley n.° 15.514, artículo 42, en sustitución del 70% contemplado en la norma impugnada.
El Tribunal consideró que tanto el régimen de movilidad establecido en el artículo 41 como el método de determinación del haber inicial previsto en el artículo 39 de la Ley n.° 15.008 resultan inconstitucionales por vulnerar principios fundamentales del derecho previsional, como la proporcionalidad, progresividad, igualdad y sustitutividad del haber de pasividad respecto del de actividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, 39 inc. 3 y 11 de la Constitución Provincial y normas de jerarquía supraconstitucional (CADH, PIDESC).
Se concluyó que el actor, quien acreditó más de 35 años de aportes con porcentajes superiores al régimen general, sufrió un perjuicio injustificado al haber accedido al beneficio durante la vigencia de un régimen transitorio que resultó menos favorable que tanto su antecedente inmediato (Ley n.° 13.364, 82% móvil) como su normativa sucesoria (Ley n.° 15.514, que restablece ese mismo porcentaje).
Este tratamiento asimétrico fue considerado regresivo e incompatible con el principio de no regresividad y con el deber del Estado de garantizar una retribución justa y adecuada a los beneficiarios del sistema previsional.
Asimismo, se ordenó aplicar retroactividades conforme a la base de cálculo ajustada y establecer las diferencias que correspondan, con más intereses, imponiendo las costas del proceso y de la alzada a la demandada en su calidad de vencida.
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