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Agosto 29, 2025

OSPACA. PAMI. Amparo. Ley n.° 16.986. Reafiliación. Medida cautelar. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Libertad de elección. Obra social. Transferencia automática. Jubilación. ANSES. Ley n.° 19.032. Ley n.° 23.660. Ley n.° 23.661.

Cámara Federal de La Plata, Sala II, “V., S. c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino – OSPACA s/ Amparo – Ley 16.986”, 13 de agosto de 2025

En la causa “V., S. c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino – OSPACA s/ Amparo – Ley 16.986”, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II, resolvió confirmar la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por la actora.

 

Se valoró especialmente la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, destacando que no es exigible certeza absoluta en esta etapa, sino una probabilidad suficiente de afectación de un derecho fundamental.

 

En consecuencia, se ordenó a la obra social demandada la reafiliación inmediata de la amparista y su hijo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales.

 

La Sala II sostuvo que la sola jubilación de la actora no habilita la afiliación automática al PAMI, y recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Albónico”, estableció que “el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios”.

 

Además, la Cámara señaló que el argumento de la obra social demandada basado en el artículo 8 de la Ley n.° 19.032 (que regula la incorporación de beneficiarios al INSSJP) no podía ser interpretado en forma restrictiva ni automática.

 

Finalmente, reafirmó la doctrina de la Corte Suprema en cuanto al derecho de los jubilados y pensionados a optar por mantener su afiliación a obras sociales distintas del PAMI, por lo cual la resolución apelada fue confirmada y se difirió el pronunciamiento sobre costas para la sentencia definitiva.


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Homicidio con dolo eventual. Principio in dubio pro reo. Inaplicabilidad de ley. Nulidad. Artículo 491 y 494 CPP. Derecho de defensa. Recurso extraordinario. Recurso de queja.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "T. L., P. G. s/ Queja en causa N° 129.637 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", 21 de octubre de 2025
Condenan a 20 años de prisión a un empleado del Hospital Naval de Puerto Belgrano por drogar y abusar sexualmente de tres mujeres
El Tribunal Oral Criminal N.º 2 de Bahía Blanca, con la intervención de la jueza María Mercedes Rico, condenó a un hombre a la pena de veinte años de prisión por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y hurto, cometidos en perjuicio de tres mujeres entre 2019 y 2023.
Pensión honorífica de veterano de guerra. ANSES. Decreto n.° 2364/90. Ley n.° 23.848. Control de constitucionalidad. Principio de igualdad. Facultades reglamentarias. Retroactividad. Derecho previsional. Categoría sospechosa.
Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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Se valoró especialmente la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, destacando que no es exigible certeza absoluta en esta etapa, sino una probabilidad suficiente de afectación de un derecho fundamental.

 

En consecuencia, se ordenó a la obra social demandada la reafiliación inmediata de la amparista y su hijo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales.

 

La Sala II sostuvo que la sola jubilación de la actora no habilita la afiliación automática al PAMI, y recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Albónico”, estableció que “el principio consagrado en el art. 16 de la ley 19.032 aparece corroborado, además, con el dictado de sucesivas normas legales y reglamentarias destinadas a ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios”.

 

Además, la Cámara señaló que el argumento de la obra social demandada basado en el artículo 8 de la Ley n.° 19.032 (que regula la incorporación de beneficiarios al INSSJP) no podía ser interpretado en forma restrictiva ni automática.

 

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