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Septiembre 02, 2025

Acción declarativa de certeza. Tasa retributiva. Tasa por inspección de seguridad e higiene. Materias imponibles. Facultades municipales. Precedente “Municipalidad de Concordia”. Prestación concreta, efectiva e individualizada. Inaplicabilidad del tributo.

Cámara Federal de San Martín, Sala II, “Western Union SRL c/ Municipalidad de Merlo s/ Ordinario”, 7 de agosto de 2025

En el marco de la causa “Western Union SRL c/ Municipalidad de Merlo s/ Ordinario”, la Cámara Federal de San Martín (Sala II) resolvió admitir el recurso interpuesto por la actora, revocando la sentencia de primera instancia y declarando inaplicable la tasa por inspección de seguridad e higiene correspondiente a los períodos fiscales 01/00 a 12/07.

 

La decisión inicial había rechazado la acción declarativa de certeza promovida por Western Union SRL, al considerar que la Municipalidad poseía facultades para exigir el pago de la tasa y que la actividad de la empresa se encontraba alcanzada por la normativa local.

 

No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante remisión a la doctrina del precedente “Municipalidad de Concordia c/ Nación AFJP”, entendió que no resultaba jurídicamente aceptable gravar la misma actividad a través de distintos sujetos cuando no mediaba una prestación concreta, efectiva e individualizada del servicio por parte del municipio.

 

Ello así, se remitió y compartió los fundamentos y conclusiones de la Sra. Procuradora Fiscal en el precedente citado, especialmente cuando dictaminó que era: “inaceptable que el Estado pretenda el cobro de tasas por la existencia de dos actuaciones diferenciadas por el fin que persiguen, pero iguales en relación con la actividad material en qué consisten”.

 

En consecuencia, la Cámara conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal, resolvió hacer lugar a la demanda, con imposición de costas a la demandada vencida.

 

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No obstante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante remisión a la doctrina del precedente “Municipalidad de Concordia c/ Nación AFJP”, entendió que no resultaba jurídicamente aceptable gravar la misma actividad a través de distintos sujetos cuando no mediaba una prestación concreta, efectiva e individualizada del servicio por parte del municipio.

 

Ello así, se remitió y compartió los fundamentos y conclusiones de la Sra. Procuradora Fiscal en el precedente citado, especialmente cuando dictaminó que era: “inaceptable que el Estado pretenda el cobro de tasas por la existencia de dos actuaciones diferenciadas por el fin que persiguen, pero iguales en relación con la actividad material en qué consisten”.

 

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