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Septiembre 09, 2025

Ley n.° 25.871. Decreto n.° 616/2010. Retención migratoria. Expulsión de extranjeros. Extemporaneidad. Debido proceso administrativo. Derecho de defensa. Tutela judicial efectiva. Constitucionalidad.

Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal n.° 2 de La Plata, Secretaría n.°6, “Dirección Nacional de Migraciones c/ E. M., C. N. s/ Contencioso Administrativo-Varios”, 4 de septiembre de 2025

En relación con la causa “Dirección Nacional de Migraciones c/ E. M., C. N. s/ contencioso administrativo – varios”, el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal n.° 2 de La Plata resolvió desestimar la petición de retención promovida por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) al amparo del artículo 70 de la Ley n.° 25.871.

 

La autoridad migratoria había solicitado la retención a fin de ejecutar la Disposición SDX n.° 204051/2019, por la cual se declaró la irregularidad de la permanencia de un ciudadano extranjero y se ordenó su expulsión, con prohibición de reingreso por cinco años. Sin embargo, el tribunal advirtió que desde la notificación de dicha medida hasta la promoción de la acción judicial habían transcurrido más de cinco años, superándose de manera ostensible el plazo previsto por el Decreto n.° 616/2010. En tal sentido, entendió que la pretensión resultaba extemporánea, lo que por sí solo justificaba su rechazo.

 

El pronunciamiento, además, efectuó consideraciones sustantivas en torno al debido proceso administrativo y judicial. Señaló que en sede administrativa no se garantizó al migrante la posibilidad de ejercer un descargo previo a la decisión expulsiva, configurándose una vulneración al derecho de defensa reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1° inciso f) apartado 1 de la Ley n.° 19.549. Asimismo, subrayó que el proceso judicial se desarrolló sin notificación personal al afectado ni intervención efectiva de la Defensa Pública, lo que impidió el acceso real a la tutela judicial efectiva.

 

El fallo también ponderó la ausencia de valoración administrativa de la documentación presentada por el migrante, que acreditaría un ingreso regular en 2016, respaldado por antecedentes de movimientos migratorios previos. La omisión de dicha consideración restó sustento a la pretensión estatal.

 

Finalmente, el juez enfatizó que la prolongada inactividad procesal de la DNM no sólo tornó improcedente la medida de retención, sino que además contraría la finalidad constitucional de promoción de la inmigración y de equiparación de derechos civiles entre extranjeros y nacionales (artículo 20 de la Constitución Nacional).

 

En consecuencia, se resolvió rechazar la medida de retención solicitada

 

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En relación con la causa “Dirección Nacional de Migraciones c/ E. M., C. N. s/ contencioso administrativo – varios”, el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal n.° 2 de La Plata resolvió desestimar la petición de retención promovida por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) al amparo del artículo 70 de la Ley n.° 25.871.

 

La autoridad migratoria había solicitado la retención a fin de ejecutar la Disposición SDX n.° 204051/2019, por la cual se declaró la irregularidad de la permanencia de un ciudadano extranjero y se ordenó su expulsión, con prohibición de reingreso por cinco años. Sin embargo, el tribunal advirtió que desde la notificación de dicha medida hasta la promoción de la acción judicial habían transcurrido más de cinco años, superándose de manera ostensible el plazo previsto por el Decreto n.° 616/2010. En tal sentido, entendió que la pretensión resultaba extemporánea, lo que por sí solo justificaba su rechazo.

 

El pronunciamiento, además, efectuó consideraciones sustantivas en torno al debido proceso administrativo y judicial. Señaló que en sede administrativa no se garantizó al migrante la posibilidad de ejercer un descargo previo a la decisión expulsiva, configurándose una vulneración al derecho de defensa reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1° inciso f) apartado 1 de la Ley n.° 19.549. Asimismo, subrayó que el proceso judicial se desarrolló sin notificación personal al afectado ni intervención efectiva de la Defensa Pública, lo que impidió el acceso real a la tutela judicial efectiva.

 

El fallo también ponderó la ausencia de valoración administrativa de la documentación presentada por el migrante, que acreditaría un ingreso regular en 2016, respaldado por antecedentes de movimientos migratorios previos. La omisión de dicha consideración restó sustento a la pretensión estatal.

 

Finalmente, el juez enfatizó que la prolongada inactividad procesal de la DNM no sólo tornó improcedente la medida de retención, sino que además contraría la finalidad constitucional de promoción de la inmigración y de equiparación de derechos civiles entre extranjeros y nacionales (artículo 20 de la Constitución Nacional).

 

En consecuencia, se resolvió rechazar la medida de retención solicitada

 

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