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Septiembre 10, 2025

Amparo ambiental colectivo. Ley n.° 26.331. Bosques nativos. Daño ambiental. Responsabilidad solidaria. Principio preventivo, precautorio e in dubio pro natura. Artículo 41 Constitución Nacional. Resolución S.E. n.° 5/96. Explotación hidrocarburífera ilegal. Reposición y recomposición ambiental

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales Estado Nacional y otro s/ amparo ambiental”, 2 de septiembre de 2025

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de la acción de amparo ambiental colectivo promovida por vecinos de Jujuy, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda por daños en relación con la explotación petrolera en el yacimiento Caimancito, ubicado dentro del Parque Nacional Calilegua.

 

La decisión se fundamenta en la protección constitucional y legal del ambiente, especialmente en lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional y por la Ley n.° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.

 

El Tribunal consideró probado que la explotación hidrocarburífera —iniciada en 1969 por YPF S.E. y continuada por distintos concesionarios— se desarrolla en un área clasificada como de Categoría I (rojo), es decir, de muy alto valor de conservación, en la que la normativa prohíbe toda transformación.

 

A su vez, se constató la existencia de pozos inactivos que no fueron abandonados conforme a las exigencias de la Resolución S.E. n.° 5/96, entre ellos el pozo Ca.e3, cuyo colapso en 1997 provocó severos daños ambientales en el arroyo Yuto, afluente del río San Francisco y parte de la cuenca del río Bermejo.

 

La Corte señaló que tanto el Estado Nacional como la Provincia de Jujuy incumplieron sus deberes de fiscalización y control en diferentes etapas, lo que los hace responsables solidarios por los daños generados. Destacó, asimismo, la obligación de recomposición ambiental como eje central del régimen jurídico vigente y la necesidad de aplicar los principios preventivo, precautorio e in dubio pro natura.

 

En consecuencia, el Tribunal ordenó implementar y ejecutar un plan de cese y recomposición del daño ambiental colectivo y de la actividad petrolera del yacimiento Caimancito y del pozo Ca.e3, que cumpla con la totalidad de los requisitos técnicos y legales establecidos por la Secretaría de Energía de la Nación y por la Administración de Parques Nacionales, en un plazo que tendrá como fecha límite para su conclusión el 31 de diciembre del año 2030 o el menor plazo razonable que establezca el Estado Nacional con la Provincia de Jujuy, responsables solidariamente por los daños derivados de la gestión del yacimiento.


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El Tribunal consideró probado que la explotación hidrocarburífera —iniciada en 1969 por YPF S.E. y continuada por distintos concesionarios— se desarrolla en un área clasificada como de Categoría I (rojo), es decir, de muy alto valor de conservación, en la que la normativa prohíbe toda transformación.

 

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