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Septiembre 15, 2025

Prescripción quinquenal. Diferencias salariales. Empleo público. Atraso en haberes. Art. 4027 inc. 3 del Código Civil (Ley n.° 340). Cambio de doctrina. Seguridad jurídica.

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, "Ledesma, Martín Carmelo c/ Ministerio de Justicia y Otro/a s/ Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", 11 de septiembre de 2025

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires modificó su doctrina legal sobre el plazo de prescripción aplicable a los reclamos de diferencias salariales en el empleo público.

 

En la causa “Ledesma, Martín Carmelo c/ Ministerio de Justicia y Otro/a s/ Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley” (A. 78.420), el Tribunal resolvió que a los atrasos en el pago de haberes o adicionales salariales corresponde aplicar el plazo quinquenal previsto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil (Ley n.° 340), en reemplazo del criterio decenal del art. 4023 que sostenía la jurisprudencia previa.

 

El actor cuestionó las resoluciones administrativas que habían rechazado su reclamo de un adicional por mayor jerarquía, obteniendo en primera instancia una sentencia parcialmente favorable que declaró aplicable el plazo decenal del art. 4023 CC y ordenó al Ministerio reanalizar su pedido. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata confirmó dicho criterio. Contra ello, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando la errónea aplicación del plazo de prescripción y reclamando la aplicación del quinquenal del art. 4027 inc. 3 CC. Concedido el recurso, la Suprema Corte bonaerense revocó la sentencia impugnada, hizo lugar a la postura fiscal y rechazó la demanda.

 

Hasta el presente, la doctrina mayoritaria de la Corte provincial se inclinaba por la prescripción de diez años para estos reclamos, en ausencia de un plazo específico en el derecho administrativo local. Sin embargo, en este precedente, la mayoría del cuerpo entendió que la naturaleza periódica de la obligación salarial —susceptible de liquidación matemática y vinculada a pagos mensuales— configura un “atraso” en los términos del art. 4027 inc. 3 CC, quedando alcanzada por la prescripción abreviada de cinco años.

 

La Suprema Corte precisó que resultaba aplicable el régimen del Código Civil anterior (Ley n.°340), dado que los períodos salariales reclamados —enero a mayo de 1998— eran anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Señaló que, al momento de sancionarse este último (1 de agosto de 2015), no se hallaba en curso ningún plazo de prescripción, por lo que no correspondía aplicar la norma transicional del art. 2537 CCyC.

 

El voto inicial del juez Soria destacó la necesidad de encuadrar las diferencias salariales dentro de las obligaciones periódicas, apoyándose en la doctrina nacional y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A este criterio adhirieron los jueces Torres, Kogan y Kohan. Cabe resaltar que el doctor Torres explicitó el abandono de su anterior adhesión a la doctrina decenal, fundando su cambio en la interpretación armónica de la normativa y en la línea jurisprudencial de la Corte federal. Asimismo, la jueza Kogan manifestó expresamente la modificación de su postura tradicional, invocando razones de seguridad jurídica, sumando los argumentos que expuso la Fiscalía de Estado en este caso y el razonable interés social en evitar la subsistencia indefinida de las obligaciones.

 

De este modo, el Tribunal provincial consolidó un giro doctrinario relevante: a partir de esta sentencia, el plazo de prescripción aplicable para todo atraso en el pago de diferencias salariales derivadas de la relación de empleo público será el quinquenal, previsto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil (Ley n.° 340), con fundamento en la periodicidad propia de las remuneraciones públicas.


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Prescripción quinquenal. Diferencias salariales. Empleo público. Atraso en haberes. Art. 4027 inc. 3 del Código Civil (Ley n.° 340). Cambio de doctrina. Seguridad jurídica.

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, "Ledesma, Martín Carmelo c/ Ministerio de Justicia y Otro/a s/ Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", 11 de septiembre de 2025

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires modificó su doctrina legal sobre el plazo de prescripción aplicable a los reclamos de diferencias salariales en el empleo público.

 

En la causa “Ledesma, Martín Carmelo c/ Ministerio de Justicia y Otro/a s/ Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley” (A. 78.420), el Tribunal resolvió que a los atrasos en el pago de haberes o adicionales salariales corresponde aplicar el plazo quinquenal previsto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil (Ley n.° 340), en reemplazo del criterio decenal del art. 4023 que sostenía la jurisprudencia previa.

 

El actor cuestionó las resoluciones administrativas que habían rechazado su reclamo de un adicional por mayor jerarquía, obteniendo en primera instancia una sentencia parcialmente favorable que declaró aplicable el plazo decenal del art. 4023 CC y ordenó al Ministerio reanalizar su pedido. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata confirmó dicho criterio. Contra ello, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando la errónea aplicación del plazo de prescripción y reclamando la aplicación del quinquenal del art. 4027 inc. 3 CC. Concedido el recurso, la Suprema Corte bonaerense revocó la sentencia impugnada, hizo lugar a la postura fiscal y rechazó la demanda.

 

Hasta el presente, la doctrina mayoritaria de la Corte provincial se inclinaba por la prescripción de diez años para estos reclamos, en ausencia de un plazo específico en el derecho administrativo local. Sin embargo, en este precedente, la mayoría del cuerpo entendió que la naturaleza periódica de la obligación salarial —susceptible de liquidación matemática y vinculada a pagos mensuales— configura un “atraso” en los términos del art. 4027 inc. 3 CC, quedando alcanzada por la prescripción abreviada de cinco años.

 

La Suprema Corte precisó que resultaba aplicable el régimen del Código Civil anterior (Ley n.°340), dado que los períodos salariales reclamados —enero a mayo de 1998— eran anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Señaló que, al momento de sancionarse este último (1 de agosto de 2015), no se hallaba en curso ningún plazo de prescripción, por lo que no correspondía aplicar la norma transicional del art. 2537 CCyC.

 

El voto inicial del juez Soria destacó la necesidad de encuadrar las diferencias salariales dentro de las obligaciones periódicas, apoyándose en la doctrina nacional y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A este criterio adhirieron los jueces Torres, Kogan y Kohan. Cabe resaltar que el doctor Torres explicitó el abandono de su anterior adhesión a la doctrina decenal, fundando su cambio en la interpretación armónica de la normativa y en la línea jurisprudencial de la Corte federal. Asimismo, la jueza Kogan manifestó expresamente la modificación de su postura tradicional, invocando razones de seguridad jurídica, sumando los argumentos que expuso la Fiscalía de Estado en este caso y el razonable interés social en evitar la subsistencia indefinida de las obligaciones.

 

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