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Septiembre 18, 2025

Conflicto de competencia. Delitos informáticos. Suplantación de identidad digital. Estafa y fraude (arts. 172 y 173 CP). Acceso ilegítimo a red social (art. 153 y 153 bis CP). Regla de subsidiariedad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Belsito, Noemi s/ incidente de incompetencia”, 16 de septiembre de 2025

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n.° 26 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n.° 3, en el marco de la causa “Belsito, Noemí s/ incidente de competencia” (CSJ 1346/2022/CS1).

 

El caso se originó a partir de la denuncia de la afectada, quien refirió que personas desconocidas accedieron ilegítimamente a su cuenta de la red social “Instagram” y, suplantando su identidad, contactaron a terceros con la promesa fraudulenta de venta de dólares. Frente a estos hechos, inicialmente calificados bajo los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, el juzgado local se declaró incompetente por entender que correspondía la intervención del fuero federal. No obstante, el magistrado federal rechazó la atribución por estimarla prematura, al no haberse reunido pruebas suficientes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

El máximo tribunal recordó que la determinación de la competencia penal debe atender a la naturaleza real del hecho y a sus circunstancias concretas, con independencia de la calificación jurídica provisional. En tal sentido, advirtió que las conductas investigadas podrían subsumirse en las figuras de los arts. 172 y 173 del Código Penal, propias del fraude y la estafa, sin que se verificaran elementos que justificaran la intervención de la jurisdicción federal.

 

La Corte, siguiendo los precedentes Fallos: 346:1248 y la doctrina fijada en la causa “Calero, Mauro s/ legajo de investigación” (CCC 39956/2021/1/CS1, sentencia del 3/10/2023), reafirmó la regla de subsidiariedad del art. 153 bis del Código Penal y la competencia de la justicia nacional ordinaria en tanto no se ha transferido a la justicia de la Ciudad de Buenos Aires el juzgamiento de dichos delitos.

 

En consecuencia, se dispuso que el incidente fuera remitido al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n.° 26 para que eleve las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de sortear el juzgado que deberá continuar con la investigación.


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Cámara de apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala I, "Acevedo Gerardo Gabriel c/ Cáceres Mareco Willian Arsenio y Agrosalta cooperativa de seguros limitada s/ daños y perj. autom. C/les. O muerte (exc. estado) “, 15 de septiembre de 2025
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Entre los días 14 de agosto y 5 de septiembre de 2025 se registraron seis episodios de intimidación pública consistentes en amenazas de bomba realizadas mediante llamados anónimos al Sistema de Emergencias 911. Tales hechos afectaron el normal desenvolvimiento de las actividades escolares en la Escuela Técnica n.° 1 “República del Paraguay”, ubicada en Mansilla y Soler, partido de Ituzaingó, generando alarma generalizada en autoridades, docentes y estudiantes.
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El caso se originó a partir de la denuncia de la afectada, quien refirió que personas desconocidas accedieron ilegítimamente a su cuenta de la red social “Instagram” y, suplantando su identidad, contactaron a terceros con la promesa fraudulenta de venta de dólares. Frente a estos hechos, inicialmente calificados bajo los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, el juzgado local se declaró incompetente por entender que correspondía la intervención del fuero federal. No obstante, el magistrado federal rechazó la atribución por estimarla prematura, al no haberse reunido pruebas suficientes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

El máximo tribunal recordó que la determinación de la competencia penal debe atender a la naturaleza real del hecho y a sus circunstancias concretas, con independencia de la calificación jurídica provisional. En tal sentido, advirtió que las conductas investigadas podrían subsumirse en las figuras de los arts. 172 y 173 del Código Penal, propias del fraude y la estafa, sin que se verificaran elementos que justificaran la intervención de la jurisdicción federal.

 

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