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Diciembre 03, 2018

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que el único facultado para solicitar la declaración de nulidad de un acto revocatorio de un beneficio es, exclusivamente, el destinatario del acto revocado.

CSJN, 21 de noviembre de 2018, “Talleres Navales Dársena Norte S.A.C.I. y N. s/ concurso preventivo”

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 315/07 que había anulado la privatización de los Talleres Navales Dársena Norte S. A.C. I.y N. –“TANDANOR”-.


Mediante el citado acto, el Poder Ejecutivo Nacional había revocado la Resolución MD N° 931/91 y el Decreto N° 2281/1991, declarándolos nulos, de nulidad absoluta e insalvable e irregulars, al igual que todos los actos dictados en su consecuencia. Además dejó sin efecto el llamado a licitación efectuado por el Decreto N°1957/90 e instruyó al Ministerio de Defensa para que tomara posesión de “TANDANOR”.


El mismo acto le ordenó a la citada cartera ministerial que continuara o promoviera , en caso de ser necesario, las acciones judiciales y administrativas para establecer responsabilidades y para obtener el resarcimiento razonable de los daños y perjuicios sufridos por el Estado Nacional con motivo de la operatoria revocada, y para recuperar los bienes del astillero.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el pedido de suspensión del trámite de los actuados en virtud de la prejudicialidad alegada por el Estado Nacional, declaró procedentes los recursos ordinarios de “TANDANOR” y del Estado Nacional, declaró procedente el recurso  extraordinario del Ministerio Público Fiscal , revocó la sentencia apelada y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 315/2007 presentado por el síndico de la quiebra de “INDARSA”.


Para así decidir, entre otros fundamentos, manifestó que la limitación impuesta a la potestad revocatoria de la Administración es una excepción establecida en protección de los derechos subjetivos generados por el propio acto irregular; de tal suerte consideró que el único facultado para solicitar la declaración de nulidad de un acto revocatorio de un beneficio es, exclusivamente, el destinatario del acto revocado (v. Considerando 17).

 

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Mediante el citado acto, el Poder Ejecutivo Nacional había revocado la Resolución MD N° 931/91 y el Decreto N° 2281/1991, declarándolos nulos, de nulidad absoluta e insalvable e irregulars, al igual que todos los actos dictados en su consecuencia. Además dejó sin efecto el llamado a licitación efectuado por el Decreto N°1957/90 e instruyó al Ministerio de Defensa para que tomara posesión de “TANDANOR”.


El mismo acto le ordenó a la citada cartera ministerial que continuara o promoviera , en caso de ser necesario, las acciones judiciales y administrativas para establecer responsabilidades y para obtener el resarcimiento razonable de los daños y perjuicios sufridos por el Estado Nacional con motivo de la operatoria revocada, y para recuperar los bienes del astillero.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó el pedido de suspensión del trámite de los actuados en virtud de la prejudicialidad alegada por el Estado Nacional, declaró procedentes los recursos ordinarios de “TANDANOR” y del Estado Nacional, declaró procedente el recurso  extraordinario del Ministerio Público Fiscal , revocó la sentencia apelada y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 315/2007 presentado por el síndico de la quiebra de “INDARSA”.


Para así decidir, entre otros fundamentos, manifestó que la limitación impuesta a la potestad revocatoria de la Administración es una excepción establecida en protección de los derechos subjetivos generados por el propio acto irregular; de tal suerte consideró que el único facultado para solicitar la declaración de nulidad de un acto revocatorio de un beneficio es, exclusivamente, el destinatario del acto revocado (v. Considerando 17).

 

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