Dictamen del 13 de febrero de 2019, Expte. A 74951, “Pereyra Germán y otros c/ Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima –ABSA- s/ amparo colectivo“
En el marco de la intervención que prevé el art. 27 de la Ley de Defensa al Consumidor Nº 13.133 (v. también Ley Nº 24.240, art. 52), el Procurador General Julio CONTE-GRAND, consideró que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires debía rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la empresa Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA), concesionaria del servicio público de provisión de agua potable, interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso administrativo, con sede en Mar del Plata. Este decisorio confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por usuarios domiciliados en la provincia de Buenos Aires, por sí y en representación de todos los usuarios de ABSA de la Ciudad de Dolores, afectados por el deficiente servicio de agua potable, brindado por ABSA y la provincia de Buenos Aires.
En el pronunciamiento de primera instancia, la magistrada dispuso que el Estado provincial y ABSA debían presentar en un plazo no mayor de 180 días, un plan integral de obras y gestión de conformidad con lo previsto por el Decreto Nº 878/03. La jueza asimismo estableció diversos requisitos a contemplar y garantizar en la implementación del aludido plan, bajo el apercibimiento de imponer astreintes.
También ordenó al Estado provincial y a ABSA que dieran debida publicidad e informaran sobre el plan de obras y de gestión a la comunidad de Dolores de acuerdo con la preceptiva del Decreto Nº 878/03.
Y mandó que la concesionaria ABSA procediera a la refacturación del servicio descontando el consumo de agua potable en los casos en que la Gerencia de Control Técnico y de Calidad del Servicio del Organismo de control constatara o se acreditara la falta de suministro y/ o presión en los domicilios de los usuarios.
En la vista conferida, CONTE-GRAND observó que en el proceso se encontraba en juego la normal prestación de un servicio público esencial cual es el de brindar agua potable en calidad y cantidad necesaria para satisfacer necesidades vitales. En tal sentido, remarcó que el agua es fundamental para la vida y la salud. La realización del derecho humano a disponer de agua es imprescindible para llevar una vida saludable, que respete la dignidad humana, constituyendo un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos
Explicó que tras la reforma constitucional de 1994 la preservación de la salud integra el derecho a la vida por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas.
Desde tal atalaya, remarcó que el órgano jurisdiccional al resolver confirmar la sentencia de grado brindó una respuesta adecuada a la pretensión, toda vez que consideró alcanzados por la sentencia de grado no solo a los que interpusieron la acción y a los que adhirieron con posterioridad, sino también a todos los habitantes de la ciudad de Dolores afectados por el suministro de agua.
También destacó que la provincia de Buenos Aires a través de claros preceptos que surgen de la Ley Nº 14.782, reconoce “el derecho humano al agua” entendido como el derecho de todas las personas a disponer oportunamente de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el consumo y el uso personal y doméstico. Y que la relevante y esencial cuestión del agua constituye una preocupación del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires.
Dictamen del 13 de febrero de 2019, Expte. A 74951, “Pereyra Germán y otros c/ Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima –ABSA- s/ amparo colectivo“
En el marco de la intervención que prevé el art. 27 de la Ley de Defensa al Consumidor Nº 13.133 (v. también Ley Nº 24.240, art. 52), el Procurador General Julio CONTE-GRAND, consideró que la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires debía rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la empresa Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA), concesionaria del servicio público de provisión de agua potable, interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Contencioso administrativo, con sede en Mar del Plata. Este decisorio confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por usuarios domiciliados en la provincia de Buenos Aires, por sí y en representación de todos los usuarios de ABSA de la Ciudad de Dolores, afectados por el deficiente servicio de agua potable, brindado por ABSA y la provincia de Buenos Aires.
En el pronunciamiento de primera instancia, la magistrada dispuso que el Estado provincial y ABSA debían presentar en un plazo no mayor de 180 días, un plan integral de obras y gestión de conformidad con lo previsto por el Decreto Nº 878/03. La jueza asimismo estableció diversos requisitos a contemplar y garantizar en la implementación del aludido plan, bajo el apercibimiento de imponer astreintes.
También ordenó al Estado provincial y a ABSA que dieran debida publicidad e informaran sobre el plan de obras y de gestión a la comunidad de Dolores de acuerdo con la preceptiva del Decreto Nº 878/03.
Y mandó que la concesionaria ABSA procediera a la refacturación del servicio descontando el consumo de agua potable en los casos en que la Gerencia de Control Técnico y de Calidad del Servicio del Organismo de control constatara o se acreditara la falta de suministro y/ o presión en los domicilios de los usuarios.
En la vista conferida, CONTE-GRAND observó que en el proceso se encontraba en juego la normal prestación de un servicio público esencial cual es el de brindar agua potable en calidad y cantidad necesaria para satisfacer necesidades vitales. En tal sentido, remarcó que el agua es fundamental para la vida y la salud. La realización del derecho humano a disponer de agua es imprescindible para llevar una vida saludable, que respete la dignidad humana, constituyendo un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos
Explicó que tras la reforma constitucional de 1994 la preservación de la salud integra el derecho a la vida por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas.
Desde tal atalaya, remarcó que el órgano jurisdiccional al resolver confirmar la sentencia de grado brindó una respuesta adecuada a la pretensión, toda vez que consideró alcanzados por la sentencia de grado no solo a los que interpusieron la acción y a los que adhirieron con posterioridad, sino también a todos los habitantes de la ciudad de Dolores afectados por el suministro de agua.
También destacó que la provincia de Buenos Aires a través de claros preceptos que surgen de la Ley Nº 14.782, reconoce “el derecho humano al agua” entendido como el derecho de todas las personas a disponer oportunamente de agua suficiente, salubre, aceptable y accesible para el consumo y el uso personal y doméstico. Y que la relevante y esencial cuestión del agua constituye una preocupación del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires.
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