CSJN, “Savoia, Claudio Martín c/ EN – Secretaría Legal y Técnica (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”. 7 de marzo de 2019
Con las firmas de los jueces Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, la Corte Suprema consideró que la contestación de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación que se limitó a invocar el carácter "secreto" y "reservado" de los decretos cuya publicación solicitó el actor, sin aportar mayores precisiones al respecto, y sin siquiera mencionar qué norma jurídica daba sustento suficiente al Poder Ejecutivo Nacional para clasificarlos de esa manera, resultaba ilegítima. También destacó que la legitimación para solicitar acceso a la información bajo el control del Estado es amplia, y corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal.
El 16 de mayo de 2011 Claudio Martín Savoia realizó un pedido a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, para que, en el marco de la normativa que garantiza el acceso a la información pública, se pusieran a su disposición copias de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que individualizó dictados entre los años 1976 y 1983 por quienes se desempeñaron como presidentes de facto.
La secretaría interviniente rechazó su solicitud sobre la base de que los decretos en cuestión no eran de acceso público, por haber sido clasificados como de carácter "secreto" y "reservado". Fundó su negativa en el artículo 16, inc. a, del Anexo VII, del decreto 1172/03, en cuanto preveía que el Poder Ejecutivo Nacional podía negarse a brindar la información requerida, por acto fundado, cuando se tratara de "información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior".
Frente a ello, el peticionario interpuso una acción de amparo. Alegó, en lo esencial, que la, respuesta de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación estaba deficientemente motivada, además de que no se ajustaba a los requisitos exigidos por las normas constitucionales y los tratados internacionales en materia de derecho de acceso a la información.
Subsidiariamente señaló que, aun si la información requerida estuviera legítimamente clasificada por razones de "seguridad, defensa o política exterior", de todas formas los magistrados de la Nación estarían facultados para revisar la documentación pedida a los fines de verificar si la decisión de sustraerla del conocimiento público era justificada y legítima. Explicó que, sin esa instancia de revisión judicial, el régimen de excepciones al acceso a la información se convertiría "en un mecanismo mediante el cual el poder ejecutivo puede conculcar un derecho constitucional mediante la simple invocación del mismo". Por ese motivo, precisó en su demanda al tribunal interviniente que "En caso que estime que los argumentos ofrecidos no son suficientes para ordenar la entrega de la información solicitada sin más, solicitamos en forma subsidiaria, que pida acceder a la documentación requerida para verificar que la clasificación de la misma realizada por el Poder Ejecutivo haya sido realizada de acuerdo a parámetros legítimos”…
La magistrada de primera instancia hizo lugar al amparo por considerar, en lo sustancial, que el decreto 4/2010 era aplicable al caso. Recordó que esa norma había dispuesto relevar de la clasificación de seguridad, establecida conforme a. las disposiciones de la ley 25.520 y su decreto reglamentario 950/02, "a toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, así como a toda otra información o documentación, producida en otro período, relacionada con ese accionar" (art. 1). Ello, con excepción de "...toda la información y documentación relativa al conflicto bélico del Atlántico Sur y cualquier otro conflicto de carácter interestatal" (art. 2); así como de "...la clasificación de seguridad otorgada a la información de inteligencia estratégica militar a la que se refiere el art. 2°, inciso 4°, de la ley 25.520" (art. 3).
Destacó la especial trascendencia que tenía para la sociedad argentina toda información relativa al accionar de las Fuerzas Armadas durante la última dictadura militar; y consideró que no existía una decisión fundada del Poder Ejecutivo Nacional que justificara la sustracción de esos decretos del acceso público.
En tales condiciones, condenó al Estado Nacional para que, en el plazo de diez días, "exhiba a la actora los decretos que no se encuentren dentro de las excepciones previstas por los artículos 2 y 3 del Decreto N° 4/10".
Posteriormente, y a raíz de un pedido de aclaratoria presentado por el demandante, la magistrada complementó su decisión y agregó que "si la demandada alegare que los decretos cuya exhibición el actor solicita se encuentran dentro de las excepciones previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 4/2010, deberá acompañar copia certificada de tales normas a fin de que la Suscripta pueda 'tomar conocimiento personal y directo de lo peticionado, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad' (art. 40, inc. 2°, ley 25.326) para poder verificar si las razones dadas justifican la negativa a su exhibición".
Apelada la sentencia, esta fue revocada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó el amparo.
Contra dicho fallo, la actora dedujo recurso extraordinario federal, que fue parcialmente concedido, por hallarse en juego la interpretación de normas de índole federal.
El Tribunal Cimero observó que con posterioridad a la sentencia de la alzada e, inclusive, de la interposición de la apelación federal, el Poder Ejecutivo Nacional había dictado el decreto 2103/2012. Este dejó “…sin efecto el carácter secreto o reservado de los decretos y decisiones administrativas dictados por el PODER- EJECUTIVO NACIONAL y por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, con anterioridad a la vigencia de la presente medida, con excepción de aquellos que, a la fecha, ameriten mantener dicha clasificación de seguridad por razones de defensa nacional, seguridad interior o política exterior; y los relacionados con el conflicto bélico del Atlántico Sur y cualquier otro conflicto de carácter interestatal.”
Sobre la base del esquema de "desclasificación" de la información que establecía este decreto, y dado que el nuevo texto normativo no dispuso una orden de publicación predeterminada, el Tribunal comprobó que la mayoría de las normas fueron publicadas, pero, que aun restaban al momento del fallo, decretos que no habían sido revelados y que permanecían clasificados como "secretos". Desde esa atalaya consideró que el gravamen del recurrente, aunque en forma parcial, permanecía intacto.
Remarcó que el Estado continuaba sin dar la información y que tampoco había ofrecido, tras la sanción del decreto 2103/2012, una nueva contestación formal y fundada que justificara el rechazo del pedido de Savoia con respecto a los textos normativos que seguían sin publicarse.
Enmarcó la cuestión en lo dispuesto por la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública, 27.275, sancionada con posterioridad a que se iniciara la causa, y enunció entre los principios relativos al alcance del derecho de acceso a la información bajo control del Estado, el principio de máxima divulgación, "el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, pues el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas" (Fallos: 338:1258; también Fallos: 335:2393; 337:256, 1108; y CIDH, Caso "Claude Reyes y otros vs. Chile", sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 92). Este principio –subrayó-, fue incorporado expresamente a la ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública (artículos 1° y 2°).
Señaló asimismo que la carga de la prueba de la legitimidad de la restricción corresponde al Estado (conf. CIDH, Caso "Claude Reyes", antes citado, párrafo 93), y que cuando se deniega una solicitud de información debe hacerse mediante una decisión escrita, debidamente fundamentada, que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información en el caso concreto (Fallos: 335:2393, considerando 9°; y 338:1258, considerando 7°; también CIDH, Caso "Claude Reyes", párrs. 77 y 158).
Subsumidas las circunstancias del caso en estos principios, el Tribunal Cimero concluyó que la conducta del Estado Nacional devenía ilegítima. Ello en tanto la contestación de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación se limitó a invocar el carácter "secreto" y "reservado" de los decretos, sin aportar mayores precisiones al respecto, y sin siquiera mencionar qué norma jurídica daba sustento suficiente al Poder Ejecutivo Nacional para clasificarlos de esa manera y, por ende, determinar que esa información fuera sustraída del acceso irrestricto de la ciudadanía.
También destacó que la nueva ley de Derecho de Acceso a la Información exige que la denegación de una solicitud se haga por acto fundado, emitido por la máxima autoridad del organismo. y que el silencio del sujeto obligado, "así como la ambigüedad, inexactitud o respuesta incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información" (art. 13, ley 27.275).
Remarcó que si bien la respuesta estatal fue absolutamente insuficiente desde su formulación inicial, la conducta del Estado devino aún más cuestionable a partir del dictado del decreto 2103/2012, y que todavía existían decretos que no habían sido revelados y permanecían clasificados como "secretos", sin que hubiera un acto formal, y explícito que dispusiera y explicara a la sociedad las razones especiales por las cuales esas normas seguían siendo secretas, a pesar de la desclasificación decretada con carácter general.
Párrafo aparte dedicó a la declarada ausencia de legitimación en cabeza del actor formulada por la cámara; en tal sentido, enfatizó, que aunque la sentencia superó dicha conclusión y avanzó sobre el fondo del asunto, aquella manifestación resultaba contraria a la jurisprudencia sentada por la Corte en la materia desde su primer precedente, mantenida inalterable hasta sus decisiones más recientes, según la cual la legitimación para solicitar acceso a la información bajo el control del Estado es amplia, y que corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal.
Remarcó que se trataba “en definitiva, de un derecho que pertenece al hombre común y no es posible restringir tal pertenencia sin debilitar al sistema democrático y al principio republicano que sirven de sustento a esta prerrogativa.”
Por las razones expresadas, concluyó que el demandante se encontraba suficientemente legitimado para pretender el derecho que esgrimía, y que la conducta estatal resultaba claramente violatoria de los derechos constitucionales invocados en sustento de la reclamación. En esas condiciones, correspondía dejar sin efecto la sentencia apelada, hacer lugar al amparo y, a fin de evitar el planteamiento de cuestiones que pudieran introducirse durante el trámite de ejecución de sentencia que dilataran el ejercicio del derecho reconocido por el pronunciamiento del Supremo Tribunal, devolver las actuaciones al tribunal de alzada para que definiera circunstanciadamente los alcances del mandato judicial de condena; y para que contemplara, esencialmente, las condiciones que deberá observar el Estado en caso de que la solicitud de acceso fuera rechazada, en orden a proporcionar una respuesta debidamente motivada en las normas vigentes, sujeta a control judicial, que sea suficiente para justificar una eventual restricción razonable al derecho de acceso a la información en los precisos términos de las reglas recordadas en este fallo.
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CSJN, “Savoia, Claudio Martín c/ EN – Secretaría Legal y Técnica (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”. 7 de marzo de 2019
Con las firmas de los jueces Rosatti, Maqueda y Lorenzetti, la Corte Suprema consideró que la contestación de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación que se limitó a invocar el carácter "secreto" y "reservado" de los decretos cuya publicación solicitó el actor, sin aportar mayores precisiones al respecto, y sin siquiera mencionar qué norma jurídica daba sustento suficiente al Poder Ejecutivo Nacional para clasificarlos de esa manera, resultaba ilegítima. También destacó que la legitimación para solicitar acceso a la información bajo el control del Estado es amplia, y corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal.
El 16 de mayo de 2011 Claudio Martín Savoia realizó un pedido a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, para que, en el marco de la normativa que garantiza el acceso a la información pública, se pusieran a su disposición copias de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que individualizó dictados entre los años 1976 y 1983 por quienes se desempeñaron como presidentes de facto.
La secretaría interviniente rechazó su solicitud sobre la base de que los decretos en cuestión no eran de acceso público, por haber sido clasificados como de carácter "secreto" y "reservado". Fundó su negativa en el artículo 16, inc. a, del Anexo VII, del decreto 1172/03, en cuanto preveía que el Poder Ejecutivo Nacional podía negarse a brindar la información requerida, por acto fundado, cuando se tratara de "información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior".
Frente a ello, el peticionario interpuso una acción de amparo. Alegó, en lo esencial, que la, respuesta de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación estaba deficientemente motivada, además de que no se ajustaba a los requisitos exigidos por las normas constitucionales y los tratados internacionales en materia de derecho de acceso a la información.
Subsidiariamente señaló que, aun si la información requerida estuviera legítimamente clasificada por razones de "seguridad, defensa o política exterior", de todas formas los magistrados de la Nación estarían facultados para revisar la documentación pedida a los fines de verificar si la decisión de sustraerla del conocimiento público era justificada y legítima. Explicó que, sin esa instancia de revisión judicial, el régimen de excepciones al acceso a la información se convertiría "en un mecanismo mediante el cual el poder ejecutivo puede conculcar un derecho constitucional mediante la simple invocación del mismo". Por ese motivo, precisó en su demanda al tribunal interviniente que "En caso que estime que los argumentos ofrecidos no son suficientes para ordenar la entrega de la información solicitada sin más, solicitamos en forma subsidiaria, que pida acceder a la documentación requerida para verificar que la clasificación de la misma realizada por el Poder Ejecutivo haya sido realizada de acuerdo a parámetros legítimos”…
La magistrada de primera instancia hizo lugar al amparo por considerar, en lo sustancial, que el decreto 4/2010 era aplicable al caso. Recordó que esa norma había dispuesto relevar de la clasificación de seguridad, establecida conforme a. las disposiciones de la ley 25.520 y su decreto reglamentario 950/02, "a toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las FUERZAS ARMADAS durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, así como a toda otra información o documentación, producida en otro período, relacionada con ese accionar" (art. 1). Ello, con excepción de "...toda la información y documentación relativa al conflicto bélico del Atlántico Sur y cualquier otro conflicto de carácter interestatal" (art. 2); así como de "...la clasificación de seguridad otorgada a la información de inteligencia estratégica militar a la que se refiere el art. 2°, inciso 4°, de la ley 25.520" (art. 3).
Destacó la especial trascendencia que tenía para la sociedad argentina toda información relativa al accionar de las Fuerzas Armadas durante la última dictadura militar; y consideró que no existía una decisión fundada del Poder Ejecutivo Nacional que justificara la sustracción de esos decretos del acceso público.
En tales condiciones, condenó al Estado Nacional para que, en el plazo de diez días, "exhiba a la actora los decretos que no se encuentren dentro de las excepciones previstas por los artículos 2 y 3 del Decreto N° 4/10".
Posteriormente, y a raíz de un pedido de aclaratoria presentado por el demandante, la magistrada complementó su decisión y agregó que "si la demandada alegare que los decretos cuya exhibición el actor solicita se encuentran dentro de las excepciones previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 4/2010, deberá acompañar copia certificada de tales normas a fin de que la Suscripta pueda 'tomar conocimiento personal y directo de lo peticionado, asegurando el mantenimiento de su confidencialidad' (art. 40, inc. 2°, ley 25.326) para poder verificar si las razones dadas justifican la negativa a su exhibición".
Apelada la sentencia, esta fue revocada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó el amparo.
Contra dicho fallo, la actora dedujo recurso extraordinario federal, que fue parcialmente concedido, por hallarse en juego la interpretación de normas de índole federal.
El Tribunal Cimero observó que con posterioridad a la sentencia de la alzada e, inclusive, de la interposición de la apelación federal, el Poder Ejecutivo Nacional había dictado el decreto 2103/2012. Este dejó “…sin efecto el carácter secreto o reservado de los decretos y decisiones administrativas dictados por el PODER- EJECUTIVO NACIONAL y por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, con anterioridad a la vigencia de la presente medida, con excepción de aquellos que, a la fecha, ameriten mantener dicha clasificación de seguridad por razones de defensa nacional, seguridad interior o política exterior; y los relacionados con el conflicto bélico del Atlántico Sur y cualquier otro conflicto de carácter interestatal.”
Sobre la base del esquema de "desclasificación" de la información que establecía este decreto, y dado que el nuevo texto normativo no dispuso una orden de publicación predeterminada, el Tribunal comprobó que la mayoría de las normas fueron publicadas, pero, que aun restaban al momento del fallo, decretos que no habían sido revelados y que permanecían clasificados como "secretos". Desde esa atalaya consideró que el gravamen del recurrente, aunque en forma parcial, permanecía intacto.
Remarcó que el Estado continuaba sin dar la información y que tampoco había ofrecido, tras la sanción del decreto 2103/2012, una nueva contestación formal y fundada que justificara el rechazo del pedido de Savoia con respecto a los textos normativos que seguían sin publicarse.
Enmarcó la cuestión en lo dispuesto por la Ley de Derecho de Acceso a la Información Pública, 27.275, sancionada con posterioridad a que se iniciara la causa, y enunció entre los principios relativos al alcance del derecho de acceso a la información bajo control del Estado, el principio de máxima divulgación, "el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones, pues el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas" (Fallos: 338:1258; también Fallos: 335:2393; 337:256, 1108; y CIDH, Caso "Claude Reyes y otros vs. Chile", sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, 151, párr. 92). Este principio –subrayó-, fue incorporado expresamente a la ley 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública (artículos 1° y 2°).
Señaló asimismo que la carga de la prueba de la legitimidad de la restricción corresponde al Estado (conf. CIDH, Caso "Claude Reyes", antes citado, párrafo 93), y que cuando se deniega una solicitud de información debe hacerse mediante una decisión escrita, debidamente fundamentada, que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información en el caso concreto (Fallos: 335:2393, considerando 9°; y 338:1258, considerando 7°; también CIDH, Caso "Claude Reyes", párrs. 77 y 158).
Subsumidas las circunstancias del caso en estos principios, el Tribunal Cimero concluyó que la conducta del Estado Nacional devenía ilegítima. Ello en tanto la contestación de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación se limitó a invocar el carácter "secreto" y "reservado" de los decretos, sin aportar mayores precisiones al respecto, y sin siquiera mencionar qué norma jurídica daba sustento suficiente al Poder Ejecutivo Nacional para clasificarlos de esa manera y, por ende, determinar que esa información fuera sustraída del acceso irrestricto de la ciudadanía.
También destacó que la nueva ley de Derecho de Acceso a la Información exige que la denegación de una solicitud se haga por acto fundado, emitido por la máxima autoridad del organismo. y que el silencio del sujeto obligado, "así como la ambigüedad, inexactitud o respuesta incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información" (art. 13, ley 27.275).
Remarcó que si bien la respuesta estatal fue absolutamente insuficiente desde su formulación inicial, la conducta del Estado devino aún más cuestionable a partir del dictado del decreto 2103/2012, y que todavía existían decretos que no habían sido revelados y permanecían clasificados como "secretos", sin que hubiera un acto formal, y explícito que dispusiera y explicara a la sociedad las razones especiales por las cuales esas normas seguían siendo secretas, a pesar de la desclasificación decretada con carácter general.
Párrafo aparte dedicó a la declarada ausencia de legitimación en cabeza del actor formulada por la cámara; en tal sentido, enfatizó, que aunque la sentencia superó dicha conclusión y avanzó sobre el fondo del asunto, aquella manifestación resultaba contraria a la jurisprudencia sentada por la Corte en la materia desde su primer precedente, mantenida inalterable hasta sus decisiones más recientes, según la cual la legitimación para solicitar acceso a la información bajo el control del Estado es amplia, y que corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal.
Remarcó que se trataba “en definitiva, de un derecho que pertenece al hombre común y no es posible restringir tal pertenencia sin debilitar al sistema democrático y al principio republicano que sirven de sustento a esta prerrogativa.”
Por las razones expresadas, concluyó que el demandante se encontraba suficientemente legitimado para pretender el derecho que esgrimía, y que la conducta estatal resultaba claramente violatoria de los derechos constitucionales invocados en sustento de la reclamación. En esas condiciones, correspondía dejar sin efecto la sentencia apelada, hacer lugar al amparo y, a fin de evitar el planteamiento de cuestiones que pudieran introducirse durante el trámite de ejecución de sentencia que dilataran el ejercicio del derecho reconocido por el pronunciamiento del Supremo Tribunal, devolver las actuaciones al tribunal de alzada para que definiera circunstanciadamente los alcances del mandato judicial de condena; y para que contemplara, esencialmente, las condiciones que deberá observar el Estado en caso de que la solicitud de acceso fuera rechazada, en orden a proporcionar una respuesta debidamente motivada en las normas vigentes, sujeta a control judicial, que sea suficiente para justificar una eventual restricción razonable al derecho de acceso a la información en los precisos términos de las reglas recordadas en este fallo.
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