En la intervención que le cupo en un recurso extraordinario de nulidad, el Procurador General, con cita de jurisprudencia del Tribunal Cimero provincial, resaltó que el marco propio del recurso extraordinario de nulidad se encuentra legislado con causales taxativas, pudiendo fundarse únicamente en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal, el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones -arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia- (conf. S.C.B.A., causas C. 94.349, resol. del 15-VI-2005; C. 113.253, resol. del 9-XII-2010; C. 118.899, resol del 6-VIII-2014; C. 120.644, resol del 23-XI- 2016; entre otras).
Destacó asimismo que "la omisión que genera la nulidad del fallo no es aquella en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 es la falta de abordaje de una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que esta fue resuelta" (conf. causas Rc. 118.460 I del 19-11-2014; Rc. 122624 I del 3-X-2018, entre otras).
En lo atinente a la falta de fundamentación legal invocada, recordó que debe desestimarse el recurso extraordinario de nulidad en que se alega falta de fundamentación legal, si de la simple lectura de la sentencia se advierte que ella se encuentra fundada en derecho pues para que el mismo prospere es necesario que el fallo carezca por completo de sustentación.
Finalmente, subrayó CONTE-GRAND, la denuncia de violación de garantías constitucionales, tales como la de defensa en juicio, esgrimida por el impugnante, resulta ajena al recurso extraordinario de nulidad.
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