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Abril 05, 2019

FISCALÍA DE CÁMARAS, Departamento judicial de San Justo, partido de la Matanza

Ciudad de San Justo, partido de La Matanza, incidente nro. -27703- del registro de la Cámara, caratulado "MONTICELLI, MAXIMILIANO ANDRES S/ INCIDENTE DE NULIDAD", proveniente del Juzgado de Garantías nro. 4 departamental (causa nro. 58501-17), 7 de febrero de 2019

La sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, integrada por los jueces Marcelo Claudio DAU, Gerardo Lucio FREGA y Ricardo Héctor CABRERA, bajo la presidencia del juez DAU, reunida en acuerdo resolvió revocar la resolución por la cual se declaró de oficio la nulidad de la deposición brindada por el imputado en los términos del art. 308 del CPP, así como de los actos concomitantes a la misma, y remitió la incidencia al Juzgado de origen a fin que se actuara según lo que por derecho correspondiera.


Antecedentes:

En los actuados, al momento de resolver el requerimiento de elevación a juicio formulado por la Sra. Agente fiscal, Dra. Analía Alejandra Córdoba, el titular del juzgado de Garantías Nº 4 Departamental, Dr. Fernando Pinos Guevara dictó, de oficio, la nulidad de la declaración brindada por el imputado en los términos del art. 308 del Código ritual y de los actos concomitantes. Contra dicha decisión se alzó la Sra. Agente Fiscal, quien interpuso recurso de apelación. Allí sostuvo que en el caso no se había vulnerado garantía constitucional alguna, no existiendo ninguno de los supuestos contemplados por el art. 203 del CPP que ameritara una declaración de nulidad de oficio ni fundado el motivo del perjuicio ocasionado. Ello, en razón que se había cumplimentado cabalmente con las exigencias del art. 308 del código ritual, informándose al causante y a su defensa, la conducta reprochada y las constancias sobre las cuales se fundó la imputación, entre ellas, la pericia informática y el detalle de la misma efectuado por la fiscalía.


La doctora Córdoba resaltó que la peritación realizada sobre el disco rígido incautado en la vivienda del imputado pudo certificar que 53 de los archivos informáticos allí almacenados se corresponderían con aquellos penados por el art. 128 del CP y se identificaron, uno por uno, en el listado correspondiente bajo la denominación "child pornography". Sostuvo que a los fines del debido ejercicio del derecho de defensa, no resulta vital enumerar a cada uno mediante su nombre y extensión de archivo, dado que fueron descriptos de manera tal que se diferencian de los demás hallados en el material peritado. A su vez, tanto el imputado como su defensa tuvieron pleno acceso y compulsa al efecto en la IPP, lo cual también se hizo saber a la parte al momento de la declaración.


Por tales argumentos, consideró que se había efectuado una clara y circunstanciada precisión de los hechos y conducta atribuida, en un tiempo y lugar determinado, como así también de los medios por los cuales se llevó adelante la acción; y peticionó la revocación del auto en crisis.


Los agravios esgrimidos fueron sostenidos por el señor Fiscal de Cámaras, Dr. Marcos Jesús Borhi. Este argumentó que existió un exceso de rigorismo formal en la decisión del Juez Garante siendo que la nulidad decretada acarrea perjuicio al imputado al ver retrasado su trámite, lo cual afecta el principio constitucional de celeridad procesal y de ser juzgado en un plazo razonable. Afirmó que los archivos materia de imputación fueron debidamente diferenciados en la pericia donde se detallan la extensión de los mismos con la correspondiente fotografía. A más de ello, sostuvo que tanto el imputado como su letrado defensor en todo momento tuvieron acceso a la investigación por lo que tenían conocimiento cierto y definido acerca de la imputación en cuestión. Por lo expuesto, consideró que los fundamentos esgrimidos por la Fiscal Instructora se ajustaron a derecho, adhiriendo y remitiéndose a ellos. La sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal (voto del juez Dau, al que adhirieron los doctores Cabrera y Frega) consideró que asistía razón a la parte recurrente al entender que los archivos materia de imputación fueron debidamente diferenciados por el agregado de las imágenes y su clasificación como "child pornography", dando como resultado final la cantidad de 53 conforme luce de los informes.


Para la aludida sala, los extremos materia de imputación y los elementos de cargo que la sostienen fueron formalmente comunicados al mentado Monticelli en la audiencia recepcionada en los términos de los arts. 308, primera parte del rito; oportunidad que resulta uno de los más claros ejemplos donde la acusación se confronta de manera inmediata con el derecho de defensa contenido en el art. 18 de nuestra Carta Magna, en tanto allí se permite realizar un primer control de imputación y, en base a ello, afrontar el proceso penal desde una perspectiva probatoria determinada.


Destacó asimismo que la parte siempre tuvo acceso a la investigación por lo que no se advertía perjuicio alguno, al punto que no presentó agravio al respecto.


Resaltó finalmente que la declaración de nulidad se muestra como la más grave sanción procesal, de carácter sumamente restrictivo y excepcional, para aquellos actos cuya realización ha inobservado las normas contenidas en el Código de forma, y genere por ello perjuicios a una de las partes; situación que no se verificaba en el caso en estudio, donde la declaración cuya nulidad fuera decretada en primera instancia reunía todos los requisitos formales para su celebración.

De tal suerte, el Tribunal resolvió revocar la resolución por la cual se declaró de oficio la nulidad de la deposición brindada por el imputado en los términos del art. 308 del CPP, así como de los actos concomitantes a la misma, y remitió la incidencia al Juzgado de origen a fin que se actuara según lo que por derecho correspondiera.



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La sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, integrada por los jueces Marcelo Claudio DAU, Gerardo Lucio FREGA y Ricardo Héctor CABRERA, bajo la presidencia del juez DAU, reunida en acuerdo resolvió revocar la resolución por la cual se declaró de oficio la nulidad de la deposición brindada por el imputado en los términos del art. 308 del CPP, así como de los actos concomitantes a la misma, y remitió la incidencia al Juzgado de origen a fin que se actuara según lo que por derecho correspondiera.


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Por tales argumentos, consideró que se había efectuado una clara y circunstanciada precisión de los hechos y conducta atribuida, en un tiempo y lugar determinado, como así también de los medios por los cuales se llevó adelante la acción; y peticionó la revocación del auto en crisis.


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Destacó asimismo que la parte siempre tuvo acceso a la investigación por lo que no se advertía perjuicio alguno, al punto que no presentó agravio al respecto.


Resaltó finalmente que la declaración de nulidad se muestra como la más grave sanción procesal, de carácter sumamente restrictivo y excepcional, para aquellos actos cuya realización ha inobservado las normas contenidas en el Código de forma, y genere por ello perjuicios a una de las partes; situación que no se verificaba en el caso en estudio, donde la declaración cuya nulidad fuera decretada en primera instancia reunía todos los requisitos formales para su celebración.

De tal suerte, el Tribunal resolvió revocar la resolución por la cual se declaró de oficio la nulidad de la deposición brindada por el imputado en los términos del art. 308 del CPP, así como de los actos concomitantes a la misma, y remitió la incidencia al Juzgado de origen a fin que se actuara según lo que por derecho correspondiera.



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