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Mayo 27, 2019

Derecho a la salud. Derecho a la vida. Dilaciones e incumplimiento de la obra social. Falta de prestación del servicio de un modo suficiente y oportuno. Pérdida de horas de vida en la realización de trámites. Padecimiento espiritual. Indemnización de daño moral

Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sala A, expediente N° FRO 20862/2014, “P. M. T. c/ OSDOP s/ daños y perjuicios”, sentencia del 6 de febrero de 2019

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia recurrida que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por P. M. T. y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) al pago de la suma de pesos cien mil (100.000) en concepto de daño moral y distribuyó las costas en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% de la actora.


Para así resolver, tuvo en cuenta que la actora no encontró una respuesta satisfactoria en la atención recibida por parte de la obra social demandada. Por el contrario, la situación por ella vivida durante muchos años, la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se vio obligada a realizar, le significaron un padecimiento espiritual digno de ser indemnizado a título de daño moral.

En virtud de ello, consideró que la atención brindada por la accionada no cumplió con los dos requisitos que el art. 27 de la Ley N° 23.661 contempla, es decir, no fue ni “suficiente” ni “oportuna”, lo cual constituyó el incumplimiento jurídicamente imputable a la obra social. La sentencia a través del voto del Juez Aníbal Pineda, al que adhirió el juez Lorenzo Barbará, destacó, asimismo, que el derecho a la salud es un derecho primordial de nuestro ordenamiento jurídico que ostenta rango constitucional; enfatizó en tal sentido, que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible, de modo tal que una lesión a uno de estos derechos genera una afectación en la integridad de la persona humana. 


Resaltó, además, con cita de jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal, que el derecho a la preservación de la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida por lo que genera una obligación impostergable para la Autoridad Pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las Obras Sociales o las Entidades de la llamada Medicina Prepaga (conf. Fallos: 323: 3229 y 323:1339).


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Juicio ejecutivo. Suspensión de la subasta. Rechazo. Inconstitucionalidad de la la Ley N. º 14.432. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Recurso extraordinario de nulidad
Dictamen del Procurador General, Expte. N.º C 123.404, "Magraner, José María c/ Groisman, Martha Noemí s/ Ejecutivo, del 4 de noviembre de 2019
Demanda originaria de inconstitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad de Ordenanza municipal. Extralimitación de atribuciones de los cuerpos del gobierno municipal. Requisitos de admisibilidad de la vía
Procurador General, Dictamen Expte. N.º I 72.546, “Gutiérrez Alberto Luis y Otros c/ Municipalidad de Pinamar s/ Inconstitucionalidad de la Ordenanza 4239/2013”, 4 de noviembre de 2019
Delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal en forma continuada y corrupción de menores agravada por engaño. Establecimiento de contacto con un menor de edad con el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual y abuso sexual en grado de tentativa. Inmediata detención
Tribunal en lo Criminal N. º 4, Mar del Plata, Causa 1789, sentencia del 19 de noviembre de 2019
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La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia recurrida que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por P. M. T. y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de Docentes Particulares (OSDOP) al pago de la suma de pesos cien mil (100.000) en concepto de daño moral y distribuyó las costas en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% de la actora.


Para así resolver, tuvo en cuenta que la actora no encontró una respuesta satisfactoria en la atención recibida por parte de la obra social demandada. Por el contrario, la situación por ella vivida durante muchos años, la pérdida de horas de su vida en las tramitaciones que se vio obligada a realizar, le significaron un padecimiento espiritual digno de ser indemnizado a título de daño moral.

En virtud de ello, consideró que la atención brindada por la accionada no cumplió con los dos requisitos que el art. 27 de la Ley N° 23.661 contempla, es decir, no fue ni “suficiente” ni “oportuna”, lo cual constituyó el incumplimiento jurídicamente imputable a la obra social. La sentencia a través del voto del Juez Aníbal Pineda, al que adhirió el juez Lorenzo Barbará, destacó, asimismo, que el derecho a la salud es un derecho primordial de nuestro ordenamiento jurídico que ostenta rango constitucional; enfatizó en tal sentido, que entre los distintos derechos humanos existe una relación inescindible, de modo tal que una lesión a uno de estos derechos genera una afectación en la integridad de la persona humana. 


Resaltó, además, con cita de jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal, que el derecho a la preservación de la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida por lo que genera una obligación impostergable para la Autoridad Pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las Obras Sociales o las Entidades de la llamada Medicina Prepaga (conf. Fallos: 323: 3229 y 323:1339).


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