CSJN, "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Cámara en la causa Atamañuk, Oscar Eduardo s/ homicidio culposo (art. 84, 2° párrafo)", sentencia del 11 de julio de 2019
En los autos de la referencia, la Corte Suprema Federal, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Procurador Fiscal (con el voto en disidencia del juez Rosenkrantz) hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, emitida por el Superior Tribunal local.
ANTECEDENTES
La Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe declaró inadmisible -por mayoría- el recurso de inconstitucionalidad local con el cual el Ministerio Público Fiscal impugnó la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Rafaela que había declarado la extinción de la acción penal por prescripción, revocado la condena que el titular del Juzgado de Menores de Reconquista había dictado y sobreseído al acusado
El acusador interpuso, entonces, recurso extraordinario federal en el que atribuyó arbitrariedad al pronunciamiento del superior tribunal provincial. Éste, a su tumo, lo denegó, también por mayoría y ello motivó la presentación de la queja de los presentes actuados.
EL DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL FEDERAL CUYOS FUNDAMENTOS HIZO PROPIOS LA CORTE FEDERAL EN LA QUEJA QUE ADMITIÓ
El Procurador dio la razón al recurrente; para así opinar, sostuvo que la revocación de la condena dispuesta por la cámara dependió crucialmente de que no se le reconociera a la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada el 24 de octubre de 2011, capacidad para interrumpir la prescripción, así como de que se determinara que el plazo de cinco años era el término pertinente para la extinción de la acción penal.
Destacó que el Ministerio Público había atacado ambos puntos con argumentos serios y conducentes para un resultado diverso del pleito, que fueron desoídos por el Tribunal Supremo de la provincia.
Remarcó el Procurador Fiscal que el apelante se había agraviado de que la resolución de la cámara -en cuanto adoptó el plazo de cinco años como término aplicable para la prescripción de la acción- había resultado de la agregación de las opiniones individuales de dos magistrados, y no exhibía la coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión adoptada; unidad de fundamentos que es exigida, como condición de validez, por la doctrina de la Corte Suprema Federal en materia de sentencias de tribunales colegiados (cf., entre otros, Fallos: 326: 1885).
En aplicación de ese criterio, hubiera correspondido al Tribunal Supremo local evaluar si la divergencia de motivaciones entre los magistrados que conformaron la mayoría que dispuso la revocación de la condena dictada en estas actuaciones, afectaba la unidad de fundamentos que requiere toda respuesta jurisdiccional a la que las partes tienen derecho; y en caso de ausencia de estos, debía descalificar la sentencia impugnada y ordenar el dictado de una nueva (cf., por ejemplo, doctrina de Fallos: 312:1058 y sentencia in re E.l41.XLVI "Eraso, Raúl Alfredo", del 18 de diciembre de 2012).
Adunó el Procurador Fiscal federal que si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales locales, así como lo atinente a las formalidades de sus sentencias, son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal, correspondía hacer excepción a ese principio cuando, como ocurría en el caso bajo examen, no existía, en rigor, mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida (cf. Fallos: 332:826; 338:1335, entre muchos otros).
Recordó, en lo tocante a la interrupción de la prescripción con el dictado de la sentencia del 24 de octubre de 2011, que en materia de nulidades procesales debía primar un criterio restrictivo de interpretación que evitara el formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (cf. Fallos 325:1404, considerando 7°, 330:4549 y 334:1081, entre otros).
Resaltó que el vicio hallado en la sentencia condenatoria de octubre de 2011 sólo permitía tener por inválida la determinación de la pena realizada en ese pronunciamiento, pero no la condena propiamente dicha; pues, en efecto, la forma procesal violada -la audiencia de visu ordenada por el artículo 41 ,inciso 2 in fine, del Código Penal- está prevista en la ley como parte del procedimiento para la medición de la pena a imponer, lo que presupone como condición previa la declaración de culpabilidad.
De tal suerte, continuó, si el defecto destacado sólo invalidaba la determinación de la sanción impuesta en la primera condena, y si la interrupción de la prescripción que regula el artículo 67, cuarto párrafo, inciso e, del Código Penal es un efecto jurídico de la condenación propiamente dicha, y no del pronunciamiento sobre la individualización de la sanción, la declaración de nulidad realizada por la cámara en noviembre de 2012 sólo habría privado a la sentencia condenatoria de sus consecuencias en la medida del vicio reconocido, esto es, sólo en cuanto fijó la pena de tres años de prísión de ejecución condicional y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos, pero no respecto de sus otros efectos, entre ellos la interrupción de la prescripción de la acción penal.
Para el Procurador Fiscal, el Tribunal provincial cimero, al haber soslayado el planteo sustantivo del Ministerio Público, no dio debida respuesta a la posición conducente para la solución del litigio que la parte acusadora había introducido oportunamente. De consiguiente, la solución adoptada se fundó en una afirmación dogmática sobre la extensión de la nulidad procesal resuelta en la causa sin más apoyo aparente que la voluntad de los jueces que la suscribían.
En tales condiciones, la decisión apelada carecía de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales y por ello, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema federal sobre arbitrariedad de sentencias, debía ser descalificada (cf. doctrina de Fallos: 315:503; 322:2880; 326:3734, entre muchos otros).
Sobre la base de tales consideraciones, opinó que correspondía hacer lugar a la queja incoada.
DESCARGAR SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CSJN, "Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Cámara en la causa Atamañuk, Oscar Eduardo s/ homicidio culposo (art. 84, 2° párrafo)", sentencia del 11 de julio de 2019
En los autos de la referencia, la Corte Suprema Federal, de conformidad con los fundamentos y conclusiones del Procurador Fiscal (con el voto en disidencia del juez Rosenkrantz) hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, emitida por el Superior Tribunal local.
ANTECEDENTES
La Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe declaró inadmisible -por mayoría- el recurso de inconstitucionalidad local con el cual el Ministerio Público Fiscal impugnó la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Rafaela que había declarado la extinción de la acción penal por prescripción, revocado la condena que el titular del Juzgado de Menores de Reconquista había dictado y sobreseído al acusado
El acusador interpuso, entonces, recurso extraordinario federal en el que atribuyó arbitrariedad al pronunciamiento del superior tribunal provincial. Éste, a su tumo, lo denegó, también por mayoría y ello motivó la presentación de la queja de los presentes actuados.
EL DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL FEDERAL CUYOS FUNDAMENTOS HIZO PROPIOS LA CORTE FEDERAL EN LA QUEJA QUE ADMITIÓ
El Procurador dio la razón al recurrente; para así opinar, sostuvo que la revocación de la condena dispuesta por la cámara dependió crucialmente de que no se le reconociera a la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada el 24 de octubre de 2011, capacidad para interrumpir la prescripción, así como de que se determinara que el plazo de cinco años era el término pertinente para la extinción de la acción penal.
Destacó que el Ministerio Público había atacado ambos puntos con argumentos serios y conducentes para un resultado diverso del pleito, que fueron desoídos por el Tribunal Supremo de la provincia.
Remarcó el Procurador Fiscal que el apelante se había agraviado de que la resolución de la cámara -en cuanto adoptó el plazo de cinco años como término aplicable para la prescripción de la acción- había resultado de la agregación de las opiniones individuales de dos magistrados, y no exhibía la coincidencia mayoritaria sustancial sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión adoptada; unidad de fundamentos que es exigida, como condición de validez, por la doctrina de la Corte Suprema Federal en materia de sentencias de tribunales colegiados (cf., entre otros, Fallos: 326: 1885).
En aplicación de ese criterio, hubiera correspondido al Tribunal Supremo local evaluar si la divergencia de motivaciones entre los magistrados que conformaron la mayoría que dispuso la revocación de la condena dictada en estas actuaciones, afectaba la unidad de fundamentos que requiere toda respuesta jurisdiccional a la que las partes tienen derecho; y en caso de ausencia de estos, debía descalificar la sentencia impugnada y ordenar el dictado de una nueva (cf., por ejemplo, doctrina de Fallos: 312:1058 y sentencia in re E.l41.XLVI "Eraso, Raúl Alfredo", del 18 de diciembre de 2012).
Adunó el Procurador Fiscal federal que si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales locales, así como lo atinente a las formalidades de sus sentencias, son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal, correspondía hacer excepción a ese principio cuando, como ocurría en el caso bajo examen, no existía, en rigor, mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida (cf. Fallos: 332:826; 338:1335, entre muchos otros).
Recordó, en lo tocante a la interrupción de la prescripción con el dictado de la sentencia del 24 de octubre de 2011, que en materia de nulidades procesales debía primar un criterio restrictivo de interpretación que evitara el formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (cf. Fallos 325:1404, considerando 7°, 330:4549 y 334:1081, entre otros).
Resaltó que el vicio hallado en la sentencia condenatoria de octubre de 2011 sólo permitía tener por inválida la determinación de la pena realizada en ese pronunciamiento, pero no la condena propiamente dicha; pues, en efecto, la forma procesal violada -la audiencia de visu ordenada por el artículo 41 ,inciso 2 in fine, del Código Penal- está prevista en la ley como parte del procedimiento para la medición de la pena a imponer, lo que presupone como condición previa la declaración de culpabilidad.
De tal suerte, continuó, si el defecto destacado sólo invalidaba la determinación de la sanción impuesta en la primera condena, y si la interrupción de la prescripción que regula el artículo 67, cuarto párrafo, inciso e, del Código Penal es un efecto jurídico de la condenación propiamente dicha, y no del pronunciamiento sobre la individualización de la sanción, la declaración de nulidad realizada por la cámara en noviembre de 2012 sólo habría privado a la sentencia condenatoria de sus consecuencias en la medida del vicio reconocido, esto es, sólo en cuanto fijó la pena de tres años de prísión de ejecución condicional y siete años de inhabilitación especial para conducir vehículos, pero no respecto de sus otros efectos, entre ellos la interrupción de la prescripción de la acción penal.
Para el Procurador Fiscal, el Tribunal provincial cimero, al haber soslayado el planteo sustantivo del Ministerio Público, no dio debida respuesta a la posición conducente para la solución del litigio que la parte acusadora había introducido oportunamente. De consiguiente, la solución adoptada se fundó en una afirmación dogmática sobre la extensión de la nulidad procesal resuelta en la causa sin más apoyo aparente que la voluntad de los jueces que la suscribían.
En tales condiciones, la decisión apelada carecía de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales y por ello, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema federal sobre arbitrariedad de sentencias, debía ser descalificada (cf. doctrina de Fallos: 315:503; 322:2880; 326:3734, entre muchos otros).
Sobre la base de tales consideraciones, opinó que correspondía hacer lugar a la queja incoada.
DESCARGAR SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto