CSJN, "Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial en representación de Y. S. L. en la causa Luna, David y otros c/ Torena, Carlos Eduardo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)", 22 de agosto de 2019
En los obrados, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró desierta la apelación de la defensoría de menores e incapaces y firme la caducidad de instancia recurrida, en función de lo normado por los artículos 135, 155 Y 159 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al estimar que la expresión de agravios fue introducida de manera extemporánea. Indicó que el cómputo debía efectuarse desde el ingreso del expediente a la dependencia y no desde la fecha del dictamen del defensor general, pues esta última interpretación colocaba al ministerio público en una posición de privilegio respecto de su contraparte, al liberarlo del cumplimiento de plazos perentorios.
Contra ese pronunciamiento, el Defensor Público de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y de Trabajo interpuso recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, lo que dio lugar a la queja.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, al adherir en todos sus términos al dictamen del Procurador Fiscal.
El Procurador destacó que si bien era cierto que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, toda vez que remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas de por sí al remedio excepcional, también lo era que tal criterio admitía excepción cuando mediaba apartamiento de las constancias de la causa o cuando el examen de aquellos requisitos se efectuaba con injustificado rigor formal, lo que afectaba la garantía de defensa en juicio.
Agregó que según lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se hiciera, debía adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalizara (v. Fallos: 330:4664, "Pérez de Conti"; y 340:979, "Colegio de Farmacéuticos de Mendoza", entre otros).
Recordó que la intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto pues, en el primer caso, está en juego el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen de especial tutela jurisdiccional. En este sentido, observó, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal federal, que cuando se trataba de resguardar el interés superior del niño, concernía a los jueces buscar soluciones que se avinieran con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pudiera conducir a la frustración de derechos que contaban con particular tutela constitucional (v. Fallos: 324:122, "Guckenheimer"; entre otros).
Bajados estos lineamientos al caso examinado, entendió que la sentencia recurrida frustró la pretensión de la defensora general de menores ante la cámara mediante una aplicación errada del artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y disposiciones concordantes, que obligaban al a quo a notificarla, personalmente y en su despacho, de la vista conferida. En lugar de ello, advirtió, la mencionada sentencia aplicó de modo arbitrario el mecanismo de notificación previsto para otros funcionarios judiciales, del cual se encontraba la referida defensora expresamente excluida por la norma, extendiendo a la remisión del expediente los efectos propios de la notificación personal, para dar por decaído el plazo.
Como consecuencia, resaltó el Procurador Fiscal, el ministerio público vio frustrada su reiterada pretensión de revertir la caducidad resuelta en la instancia anterior y de continuar con el curso de la acción iniciada en 2011, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio de una niña, ante la inactividad de su padre.
Por las consideraciones que virtió, aconsejó la admisión de la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
DESCARGAR DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
DESCARGAR SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CSJN, "Recurso de hecho deducido por la Defensora Oficial en representación de Y. S. L. en la causa Luna, David y otros c/ Torena, Carlos Eduardo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)", 22 de agosto de 2019
En los obrados, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró desierta la apelación de la defensoría de menores e incapaces y firme la caducidad de instancia recurrida, en función de lo normado por los artículos 135, 155 Y 159 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al estimar que la expresión de agravios fue introducida de manera extemporánea. Indicó que el cómputo debía efectuarse desde el ingreso del expediente a la dependencia y no desde la fecha del dictamen del defensor general, pues esta última interpretación colocaba al ministerio público en una posición de privilegio respecto de su contraparte, al liberarlo del cumplimiento de plazos perentorios.
Contra ese pronunciamiento, el Defensor Público de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y de Trabajo interpuso recurso extraordinario, que fue contestado y denegado, lo que dio lugar a la queja.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, al adherir en todos sus términos al dictamen del Procurador Fiscal.
El Procurador destacó que si bien era cierto que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, toda vez que remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas de por sí al remedio excepcional, también lo era que tal criterio admitía excepción cuando mediaba apartamiento de las constancias de la causa o cuando el examen de aquellos requisitos se efectuaba con injustificado rigor formal, lo que afectaba la garantía de defensa en juicio.
Agregó que según lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se hiciera, debía adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalizara (v. Fallos: 330:4664, "Pérez de Conti"; y 340:979, "Colegio de Farmacéuticos de Mendoza", entre otros).
Recordó que la intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto pues, en el primer caso, está en juego el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen de especial tutela jurisdiccional. En este sentido, observó, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal federal, que cuando se trataba de resguardar el interés superior del niño, concernía a los jueces buscar soluciones que se avinieran con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pudiera conducir a la frustración de derechos que contaban con particular tutela constitucional (v. Fallos: 324:122, "Guckenheimer"; entre otros).
Bajados estos lineamientos al caso examinado, entendió que la sentencia recurrida frustró la pretensión de la defensora general de menores ante la cámara mediante una aplicación errada del artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y disposiciones concordantes, que obligaban al a quo a notificarla, personalmente y en su despacho, de la vista conferida. En lugar de ello, advirtió, la mencionada sentencia aplicó de modo arbitrario el mecanismo de notificación previsto para otros funcionarios judiciales, del cual se encontraba la referida defensora expresamente excluida por la norma, extendiendo a la remisión del expediente los efectos propios de la notificación personal, para dar por decaído el plazo.
Como consecuencia, resaltó el Procurador Fiscal, el ministerio público vio frustrada su reiterada pretensión de revertir la caducidad resuelta en la instancia anterior y de continuar con el curso de la acción iniciada en 2011, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio de una niña, ante la inactividad de su padre.
Por las consideraciones que virtió, aconsejó la admisión de la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
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