Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Sala Primera, "R. M. S. C/ G. A. S/ AUTORIZACION JUDICIAL", Expte. SI-2562-2018 (J. 1), 3 de septiembre de 2019
Reunidos en Acuerdo, los Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O. H. Llobera y Analía Inés Sánchez, dictaron sentencia interlocutoria en el juicio: “R. M. S. C/ G. A. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”, por la que se modificó la sentencia apelada y se autorizó a M. G. R. a viajar y permanecer junto a su madre a la Ciudad de Marbella, España, desde la fecha de la resolución hasta el año 2024 y se la confirmó en todo lo demás.
El fallo apelado por A. Hernán B., había autorizado a M. G. R. a viajar y permanecer junto a su madre M. S. R. en el domicilio denunciado en la Ciudad de Marbella, provincia de Málaga, España, sin establecer un límite temporal.
El Dr. Llobera, juez del primer voto, cuyos fundamentos compartió la dra. Sánchez, sostuvo que en el esquema del Código Civil y Comercial ambos padres ejercen la responsabilidad parental (art. 641 inc. "b", Cód. Civ. y Com.) y que si bien la autorización para mudar el domicilio de los hijos menores fuera del país se encontraba dentro de los supuestos enumerados en el art. 645, que especifica aquellos actos que requieren del consentimiento de ambos progenitores, cuando mediaba, como en el caso, oposición del otro progenitor, la resolución judicial debía atender al "interés superior del niño" al que aludía el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De tal suerte, remarcó que la opción a escoger debía definirse, entonces, en congruencia con ese criterio ponderativo del mayor beneficio para los menores (SCBA, M., V. y otro s/Homologación de convenio", causa C 121.612 del 3-7- 2019; arts. 18, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 15 y concs., Const. prov.; 3, 5, 6.2, 8, 9, 10.1, 21 inc. "a" y concs., CDN; 8.1, 19, 25 y concs., CADH, Pacto de San José de Costa Rica).
Desde esas premisas abordó el examen del caso y observó que la situación conflictiva por la que atravesaban permanentemente las relaciones de los padres, provocaba mucho malestar en M. y no contribuía a su mejor interés. En tal contexto, señaló que la solución que M. propuso frente a la Magistrada y la Secretaria de la Asesoría de Incapaces de irse a vivir en Marbella con su madre y estar cerca de sus abuelos a quienes extrañaba, y de comunicarse con su padre por los medios tecnológicos a su alcance y de visitarlo en las vacaciones de invierno y verano, en Argentina resultaba la más acertada y se compadecía con el aludido principio del interés superior del niño.
Para así estimar, el magistrado tuvo en cuenta que la madre tenía un contrato laboral en España y que allí vivían sus padres y su hermano, por lo que se encontraría contenida y que ello seguramente ayudaría a descomprimir la conflictiva relación que mantenía con G.
En cuanto al cuestionamiento del padre a la falta de correspondencia entre lo solicitado por la actora relativo al límite temporal de la autorización y lo decidido en la sentencia, señaló que si bien la Magistrada había otorgado la autorización y venia supletoria para el traslado y radicación del niño junto a su madre en España sin límite de tiempo, ello no resultaba necesariamente contrario al principio de congruencia, ya que la decisión se fundó en el entendimiento que esta solución resultaba más beneficiosa para el niño. No obstante, teniendo en cuenta que la madre había solicitado la venia judicial supletoria para viajar con su hijo a la Ciudad de Marbella, España, desde el 30-4-2018 hasta el año 2024, consideró prudente, siendo que a la fecha M. contaba con nueve años y para 2024, tendría dieciseis años, hacer lugar a los agravios en este sentido y modificar la sentencia únicamente en cuanto al tiempo de la autorización, adecuándola al período requerido en la demanda.
Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Sala Primera, "R. M. S. C/ G. A. S/ AUTORIZACION JUDICIAL", Expte. SI-2562-2018 (J. 1), 3 de septiembre de 2019
Reunidos en Acuerdo, los Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O. H. Llobera y Analía Inés Sánchez, dictaron sentencia interlocutoria en el juicio: “R. M. S. C/ G. A. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”, por la que se modificó la sentencia apelada y se autorizó a M. G. R. a viajar y permanecer junto a su madre a la Ciudad de Marbella, España, desde la fecha de la resolución hasta el año 2024 y se la confirmó en todo lo demás.
El fallo apelado por A. Hernán B., había autorizado a M. G. R. a viajar y permanecer junto a su madre M. S. R. en el domicilio denunciado en la Ciudad de Marbella, provincia de Málaga, España, sin establecer un límite temporal.
El Dr. Llobera, juez del primer voto, cuyos fundamentos compartió la dra. Sánchez, sostuvo que en el esquema del Código Civil y Comercial ambos padres ejercen la responsabilidad parental (art. 641 inc. "b", Cód. Civ. y Com.) y que si bien la autorización para mudar el domicilio de los hijos menores fuera del país se encontraba dentro de los supuestos enumerados en el art. 645, que especifica aquellos actos que requieren del consentimiento de ambos progenitores, cuando mediaba, como en el caso, oposición del otro progenitor, la resolución judicial debía atender al "interés superior del niño" al que aludía el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De tal suerte, remarcó que la opción a escoger debía definirse, entonces, en congruencia con ese criterio ponderativo del mayor beneficio para los menores (SCBA, M., V. y otro s/Homologación de convenio", causa C 121.612 del 3-7- 2019; arts. 18, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 15 y concs., Const. prov.; 3, 5, 6.2, 8, 9, 10.1, 21 inc. "a" y concs., CDN; 8.1, 19, 25 y concs., CADH, Pacto de San José de Costa Rica).
Desde esas premisas abordó el examen del caso y observó que la situación conflictiva por la que atravesaban permanentemente las relaciones de los padres, provocaba mucho malestar en M. y no contribuía a su mejor interés. En tal contexto, señaló que la solución que M. propuso frente a la Magistrada y la Secretaria de la Asesoría de Incapaces de irse a vivir en Marbella con su madre y estar cerca de sus abuelos a quienes extrañaba, y de comunicarse con su padre por los medios tecnológicos a su alcance y de visitarlo en las vacaciones de invierno y verano, en Argentina resultaba la más acertada y se compadecía con el aludido principio del interés superior del niño.
Para así estimar, el magistrado tuvo en cuenta que la madre tenía un contrato laboral en España y que allí vivían sus padres y su hermano, por lo que se encontraría contenida y que ello seguramente ayudaría a descomprimir la conflictiva relación que mantenía con G.
En cuanto al cuestionamiento del padre a la falta de correspondencia entre lo solicitado por la actora relativo al límite temporal de la autorización y lo decidido en la sentencia, señaló que si bien la Magistrada había otorgado la autorización y venia supletoria para el traslado y radicación del niño junto a su madre en España sin límite de tiempo, ello no resultaba necesariamente contrario al principio de congruencia, ya que la decisión se fundó en el entendimiento que esta solución resultaba más beneficiosa para el niño. No obstante, teniendo en cuenta que la madre había solicitado la venia judicial supletoria para viajar con su hijo a la Ciudad de Marbella, España, desde el 30-4-2018 hasta el año 2024, consideró prudente, siendo que a la fecha M. contaba con nueve años y para 2024, tendría dieciseis años, hacer lugar a los agravios en este sentido y modificar la sentencia únicamente en cuanto al tiempo de la autorización, adecuándola al período requerido en la demanda.
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