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Octubre 16, 2019

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Sentencia arbitraria por fundamentación aparente. Necesidad de definir cuándo se produce el agotamiento de las penas privativas de libertad atemporales. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Facultad de los jueces de evaluar el comportamiento del condenado en libertad, y a todo evento, de revocar la libertad condicional concedida

Dictamen del Procurador General, Expte. P 132.625, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 8 de octubre de 2019

La Sala I del Tribunal de Casación Penal casó -por mayoría- la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Pergamino y dispuso la inmediata libertad de Luis Adrián Martínez por el agotamiento de la pena de prisión perpetua que oportunamente se le impusiera.  

 

Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el Fiscal ante el Tribunal de Casación, quien denunció la errónea aplicación del art. 13 en función del art. 16 del Código de fondo (texto anterior a la ley 25.892) y del alcance del art. 55 del mismo digesto sustantivo (texto anterior a la ley 25.928). 

 

En esta presentación solicitó a la Suprema Corte local que asumiera competencia positiva y se expidiera a los fines de determinar la correcta exégesis que cabe asignar a las normas implicadas, delimitara la oportunidad en que quedan agotadas las penas privativas de libertad atemporales e indicara cuál resultaba el máximo de pena privativa de libertad en supuestos de hechos como el presente, para los cuales rige la legislación anterior. 

 

Estimó que la necesidad de adoptar dicho temperamento se relacionaba con las diversas interpretaciones que surgían de los organismos jurisdiccionales provinciales, los cuales ponían en juego principios y garantías constitucionales como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el debido proceso y los intereses de la sociedad en una temática trascendental como la presente. 

 

El Procurador, en la intervención que le cupo, sostuvo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 21, inc. 8, ley 14.442 y 487, CPP), cuyos argumentos hizo propios, en cuanto este afirmó que se habían aplicado e interpretado erróneamente los artículos 13 -en función del art. 16- y 55 del Código Penal y en lo atinente a la calificación de la sentencia como arbitraria por fundamentación aparente. 

 

En tal sentido, el titular del Ministerio Público consideró que la interpretación que el a quo le había dado al art. 16 del Código Penal, se apartaba de las expresas disposiciones que regían al momento del hecho (v. art. 13, según el texto anterior a la reforma de la ley 25.982), pues la forma para que se diera por extinguida una pena perpetua en el presente caso -sin que se verificaran los impedimentos del art. 14 del C.P.- requería la aplicación del art. 16 del C.P.; esto es: primero, resultaba menester la obtención de la concesión de la libertad condicional (previo cumplimiento de sus presupuestos objetivos y subjetivos) y, luego, que esta no fuera revocada durante los siguientes cinco años. 

 

Remarcó en tal sentido que el razonamiento desplegado por el a quo resultaba deficitario, en tanto construía el tiempo para dar por agotada la pena perpetua trasvasando simplemente las reglas objetivas de obtención de la libertad condicional y su no revocación, creando una libertad condicional ficta que no tenía en cuenta que ella debía ser concedida para que empezara a correr el plazo de cinco años. 

 

Resaltó que desatender este diseño legal implicaba apartarse del derecho vigente, tal como lo había denunciado el recurrente. 

 

También enfatizó que la postura interpretativa del impugnante se encontraba avalada por la Corte local (en la causa P. 112.146, sent. de 30/5/2012, e/o); así como también por un reciente pronunciamiento de la Corte federal (en la causa CCC 70150/2006/T01/1/2/RH1, caratulada 'Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Álvarez, Guillermo Antonio y otro s/robo con armas", sent. de 22/8/2019, considerando 9°). 

 

Consideró, por consiguiente, que la decisión atacada eludía la aplicación de la solución normativa prevista para el caso en la legislación vigente al momento del hecho por el que fuera condenado Martínez y que resultaba, en consecuencia, viciada de arbitrariedad conforme el sentido que a esa expresión ha conferido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos: 326:3734; 30:4103 y 337:567). 

 

Y adunó, que no exigir la obtención de la libertad condicional para luego dar por agotada la pena perpetua no sólo cercenaba la facultad de los jueces de evaluar el comportamiento del condenado en libertad, y a todo evento revocarla, sino que la solución resultaba "contra legem", generando una sustitución de una pena perpetua por otra temporal de veinticinco años, conversión que lucía ilícita. 

 

 

De tal suerte, concluyó que la Corte local debía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y resolver conforme a lo allí peticionado.

 

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Contra ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el Fiscal ante el Tribunal de Casación, quien denunció la errónea aplicación del art. 13 en función del art. 16 del Código de fondo (texto anterior a la ley 25.892) y del alcance del art. 55 del mismo digesto sustantivo (texto anterior a la ley 25.928). 

 

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Estimó que la necesidad de adoptar dicho temperamento se relacionaba con las diversas interpretaciones que surgían de los organismos jurisdiccionales provinciales, los cuales ponían en juego principios y garantías constitucionales como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el debido proceso y los intereses de la sociedad en una temática trascendental como la presente. 

 

El Procurador, en la intervención que le cupo, sostuvo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 21, inc. 8, ley 14.442 y 487, CPP), cuyos argumentos hizo propios, en cuanto este afirmó que se habían aplicado e interpretado erróneamente los artículos 13 -en función del art. 16- y 55 del Código Penal y en lo atinente a la calificación de la sentencia como arbitraria por fundamentación aparente. 

 

En tal sentido, el titular del Ministerio Público consideró que la interpretación que el a quo le había dado al art. 16 del Código Penal, se apartaba de las expresas disposiciones que regían al momento del hecho (v. art. 13, según el texto anterior a la reforma de la ley 25.982), pues la forma para que se diera por extinguida una pena perpetua en el presente caso -sin que se verificaran los impedimentos del art. 14 del C.P.- requería la aplicación del art. 16 del C.P.; esto es: primero, resultaba menester la obtención de la concesión de la libertad condicional (previo cumplimiento de sus presupuestos objetivos y subjetivos) y, luego, que esta no fuera revocada durante los siguientes cinco años. 

 

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