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Noviembre 30, 2020

Recurso extraordinario. Accidente “in itinere”. Riesgo del trabajo. Acción civil. Responsabilidad civil. Relación de causalidad. Arbitrariedad de sentencia. Obligación de seguridad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. N.º CCF 432/2011/1/RH1, “Recurso de hecho deducido por Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Dirección Nacional del Antártico) en la causa Martínez, Rosa Argentina c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro s/ accidente de trabajo/enferm. prof. acción civil”, 26 de noviembre de 2020

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. De esta manera dejó sin efecto la sentencia apelada, habida cuenta de lo que consideró una ostensible carencia de fundamentación del fallo, descalificándolo con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.

 

En el caso, la actora inició una acción contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendiente a obtener la reparación integral de los daños que padecía a raíz de la caída sufrida en la calle, cuando caminaba hacia su trabajo en un día lluvioso. 

 

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar al reclamo, por entender que se trataba de un accidente in itinere y consideró que se encontraba demostrada la relación de causalidad entre el hecho dañoso y las actividades laborales que desarrollaba la víctima. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario que fue denegado y originó la correspondiente queja.

 

En su sentencia, la Corte concluyó que el fallo apelado carecía de fundamentación y, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, lo dejó sin efecto. Para así resolver, señaló que la cámara había encuadrado el infortunio sufrido por la actora como un accidente in itinere, calificación que podía encontrar su correlato normativo en el art. 6°, inc. 1° de la Ley N.° 24.557, pero ese dispositivo legal no había sido el fundamento jurídico de la condena. En efecto, la Cámara había hecho lugar a la pretensión de reparación integral, con apoyo en el derecho civil, sin justificar de qué manera la mencionada figura tenía cabida en tal marco normativo. 

 

El Supremo sostuvo que no se había probado la relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y su conducta, indispensable para atribuir responsabilidad civil, ya que ese requisito no se verificaba con la sola circunstancia del vínculo laboral.

 

Respecto a la extensión del deber de seguridad que, según la actora, pesaba sobre el empleador, esto es, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional del Antártico, el Alto Tribunal consideró que la cámara se había limitado a mencionar el deber de seguridad sin efectuar examen pormenorizado alguno respecto de la previsibilidad del acontecimiento y la posibilidad del empleador de adoptar las medidas pertinentes a su respecto.

 

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. De esta manera dejó sin efecto la sentencia apelada, habida cuenta de lo que consideró una ostensible carencia de fundamentación del fallo, descalificándolo con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.

 

En el caso, la actora inició una acción contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendiente a obtener la reparación integral de los daños que padecía a raíz de la caída sufrida en la calle, cuando caminaba hacia su trabajo en un día lluvioso. 

 

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En su sentencia, la Corte concluyó que el fallo apelado carecía de fundamentación y, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, lo dejó sin efecto. Para así resolver, señaló que la cámara había encuadrado el infortunio sufrido por la actora como un accidente in itinere, calificación que podía encontrar su correlato normativo en el art. 6°, inc. 1° de la Ley N.° 24.557, pero ese dispositivo legal no había sido el fundamento jurídico de la condena. En efecto, la Cámara había hecho lugar a la pretensión de reparación integral, con apoyo en el derecho civil, sin justificar de qué manera la mencionada figura tenía cabida en tal marco normativo. 

 

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Respecto a la extensión del deber de seguridad que, según la actora, pesaba sobre el empleador, esto es, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional del Antártico, el Alto Tribunal consideró que la cámara se había limitado a mencionar el deber de seguridad sin efectuar examen pormenorizado alguno respecto de la previsibilidad del acontecimiento y la posibilidad del empleador de adoptar las medidas pertinentes a su respecto.

 

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