Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca Sala II, Expte. N.° 20.703/II, “Polanco Cabeza, Javier Fernando s/ incidente de apelación”, 3 de agosto de 2021
En la causa seguida contra Polanco Cabezas por el delito de comercialización de estupefacientes en dosis fraccionadas directamente para su consumo, agravada por haberse servido de un menor de 18 años, y por cometerse en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza y en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, o los escolares y estudiantes acudan para realizar actividades (plaza), en los términos de los artículos 5 inc. c)., 11 incs. a) y e), y 34 inc. 1°, de la Ley N.° 23.737, el señor Magistrado interinamente a cargo del Juzgado de Garantías N.° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, doctor Esteban Mario Usabiaga, no hizo lugar al pedido de detención del encausado realizado por la fiscalía.
En su resolutorio, el juez a quo, si bien tuvo por acreditada la materialidad ilícita del hecho enrostrado y la probable autoría del imputado en el mismo, y compartiendo la calificación legal atribuida por el agente fiscal, entendió que no correspondía hacer lugar al pedido de detención efectuado, por cuanto no se habían verificado los peligros procesales que habilitarían el dictado de la medida cautelar solicitada. Destacó, que desde el inicio de la causa en mayo de 2019, habiendo dos años, el imputado había permanecido en el domicilio aportado por él mismo desde un principio, lo que había sido constatado en dos oportunidades y cada vez que se necesitó ponerlo en conocimiento de las pericias dispuestas.
El señor Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción N.° 19, doctor Mauricio Del Cero, presentó recurso de apelación contra el resolutorio del incidente de queja denegado, en el entendimiento de que el señor Juez a quo omitió lo normado por el art. 151 del Código Procesal Penal, apartándose de la ley penal vigente, y analizó circunstancias que no resultaban propias de esa instancia procesal. Agregó que la denegatoria del allanamiento no se encontraba debidamente fundada, ya que sólo se refería al motivo por el que se denegó la detención, cuando en realidad el requerimiento también tenía otro fin, el del allanamiento en busca de más pruebas.
La Cámara sostuvo, en primer término, que respecto a la procedencia del presente recurso, no encontrándose prevista expresamente la vía recursiva interpuesta respecto a la denegatoria del pedido de detención, y en orden a la restante posibilidad impugnativa -existencia de gravamen irreparable-, debía observarse en cada caso concreto la existencia del mismo, a los fines de su procedencia, pudiendo considerarse que aquel se presentaba principalmente cuando no existía otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irrogaba la resolución cuestionada. Consideró que, en el caso, a los fines de proceder formalmente a la apertura de la vía impugnativa intentada, dicho extremo fue valorado al tiempo de analizar el recurso de queja interpuesto por el Agente Fiscal, oportunidad en que se hizo lugar a la misma.
Entrando al tratamiento de los agravios presentados, el tribunal recordó que el art. 151 del Código Procesal Penal regulaba lo concerniente a la detención en sus distintos aspectos, determinando a su vez en qué casos cabía el dictado de la orden respectiva, analizando el caso en base a la escala penal prevista para el delito imputado, la cual en el caso de marras excedía el término medio establecido en el párrafo cuarto del artículo 151 del Código Procesal Penal, de modo que la propia ley infiere de ello la existencia del peligro procesal de fuga, que -en esta instancia- abastecía la procedencia de la detención requerida por la Fiscalía.
Asimismo, de acuerdo a las circunstancias de la causa, encontrando el tribunal motivos para presumir que en el domicilio del imputado existirían cosas relacionadas con el delito que se investigaba, hizo lugar al pedido de allanamiento a los fines también indicados por el Ministerio Público Fiscal.
Por tales motivos, resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en consecuencia revocar la resolución dictada por la cual no se hizo lugar no se hizo lugar a la detención del encausado, como asimismo del allanamiento del inmueble a fin de hacer efectiva la misma, y secuestrar sustancia estupefaciente, elementos de corte y/o fraccionamiento y teléfonos celulares. A su vez, teniendo en cuenta que en relación a la medida cautelar -detención- dispuesta no regía en el caso el efecto suspensivo de los recursos, la misma debía ejecutarse conforme lo previsto por el art. 151 segundo párrafo del Código Procesal Penal.
Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca Sala II, Expte. N.° 20.703/II, “Polanco Cabeza, Javier Fernando s/ incidente de apelación”, 3 de agosto de 2021
En la causa seguida contra Polanco Cabezas por el delito de comercialización de estupefacientes en dosis fraccionadas directamente para su consumo, agravada por haberse servido de un menor de 18 años, y por cometerse en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza y en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, o los escolares y estudiantes acudan para realizar actividades (plaza), en los términos de los artículos 5 inc. c)., 11 incs. a) y e), y 34 inc. 1°, de la Ley N.° 23.737, el señor Magistrado interinamente a cargo del Juzgado de Garantías N.° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, doctor Esteban Mario Usabiaga, no hizo lugar al pedido de detención del encausado realizado por la fiscalía.
En su resolutorio, el juez a quo, si bien tuvo por acreditada la materialidad ilícita del hecho enrostrado y la probable autoría del imputado en el mismo, y compartiendo la calificación legal atribuida por el agente fiscal, entendió que no correspondía hacer lugar al pedido de detención efectuado, por cuanto no se habían verificado los peligros procesales que habilitarían el dictado de la medida cautelar solicitada. Destacó, que desde el inicio de la causa en mayo de 2019, habiendo dos años, el imputado había permanecido en el domicilio aportado por él mismo desde un principio, lo que había sido constatado en dos oportunidades y cada vez que se necesitó ponerlo en conocimiento de las pericias dispuestas.
El señor Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción N.° 19, doctor Mauricio Del Cero, presentó recurso de apelación contra el resolutorio del incidente de queja denegado, en el entendimiento de que el señor Juez a quo omitió lo normado por el art. 151 del Código Procesal Penal, apartándose de la ley penal vigente, y analizó circunstancias que no resultaban propias de esa instancia procesal. Agregó que la denegatoria del allanamiento no se encontraba debidamente fundada, ya que sólo se refería al motivo por el que se denegó la detención, cuando en realidad el requerimiento también tenía otro fin, el del allanamiento en busca de más pruebas.
La Cámara sostuvo, en primer término, que respecto a la procedencia del presente recurso, no encontrándose prevista expresamente la vía recursiva interpuesta respecto a la denegatoria del pedido de detención, y en orden a la restante posibilidad impugnativa -existencia de gravamen irreparable-, debía observarse en cada caso concreto la existencia del mismo, a los fines de su procedencia, pudiendo considerarse que aquel se presentaba principalmente cuando no existía otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irrogaba la resolución cuestionada. Consideró que, en el caso, a los fines de proceder formalmente a la apertura de la vía impugnativa intentada, dicho extremo fue valorado al tiempo de analizar el recurso de queja interpuesto por el Agente Fiscal, oportunidad en que se hizo lugar a la misma.
Entrando al tratamiento de los agravios presentados, el tribunal recordó que el art. 151 del Código Procesal Penal regulaba lo concerniente a la detención en sus distintos aspectos, determinando a su vez en qué casos cabía el dictado de la orden respectiva, analizando el caso en base a la escala penal prevista para el delito imputado, la cual en el caso de marras excedía el término medio establecido en el párrafo cuarto del artículo 151 del Código Procesal Penal, de modo que la propia ley infiere de ello la existencia del peligro procesal de fuga, que -en esta instancia- abastecía la procedencia de la detención requerida por la Fiscalía.
Asimismo, de acuerdo a las circunstancias de la causa, encontrando el tribunal motivos para presumir que en el domicilio del imputado existirían cosas relacionadas con el delito que se investigaba, hizo lugar al pedido de allanamiento a los fines también indicados por el Ministerio Público Fiscal.
Por tales motivos, resolvió hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en consecuencia revocar la resolución dictada por la cual no se hizo lugar no se hizo lugar a la detención del encausado, como asimismo del allanamiento del inmueble a fin de hacer efectiva la misma, y secuestrar sustancia estupefaciente, elementos de corte y/o fraccionamiento y teléfonos celulares. A su vez, teniendo en cuenta que en relación a la medida cautelar -detención- dispuesta no regía en el caso el efecto suspensivo de los recursos, la misma debía ejecutarse conforme lo previsto por el art. 151 segundo párrafo del Código Procesal Penal.
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