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Noviembre 25, 2021

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Pretensión indemnizatoria. Responsabilidad del Estado. Vínculo causal. Absurdo. Relación causal adecuada entre el incumplimiento de la obligación del Estado y el daño producido. Responsabilidad judicial y administrativa. Ministerio Público.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-75137-3, "Leiva Mirta Noemí y Otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, 12 de noviembre de 2021

Los actores promovieron demanda contra el Sr. A. A., G., y contra la provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios a raíz del homicidio de quien fuere madre y abuela de los demandantes, hecho que se habría perpetrado el día 2 de marzo del año 2009, en la ciudad de Bahía Blanca.

 

El juzgado en lo Contencioso Administrativo N.° 1° de Bahía Blanca admitió parcialmente la acción contra los demandados al condenar a pagar la suma reclamada, con más intereses y costas. El juez de grado resolvió sustancialmente la responsabilidad endilgada al Sr. A. A., G., bajo las previsiones del Código Civil derogado, con base en la condena firme dictada en sede penal por el homicidio de D., C. y declaró responsables a los codemandados por las consecuencias del delito.

 

Interpretó lo sucedido como un supuesto de falta de servicio que implicaría la responsabilidad estatal por las consecuencias del hecho, que justipreció en un veinte por ciento en la producción del resultado dañoso, siendo atribuible el ochenta por ciento restantes a la conducta del victimario, y dispuso que ambos codemandados deberían abonar la condena de forma “conjunta” conforme al artículo 1112 del Código Civil.

 

Estimó que el fundamento de la responsabilidad extracontractual que se intentaría endilgar al Estado radicaría principalmente en el hecho de que tanto la autoridad policial como el Ministerio Público habrían omitido adoptar algún tipo de medida que hubiese impedido consumar el homicidio.

 

Entendió que la falta de servicio se asociaría a la supuesta desidia e inoperancia de los distintos órganos estatales. Con ese rumbo recordó que el genérico deber público de proveer al bienestar general y a la seguridad ciudadana -sobre el cual versarían las omisiones o incumplimientos- respondían a un mandato indeterminado cuyo adecuado acatamiento debe sopesarse con un criterio estricto por los bienes en juego y sus consecuencias. 

 

Apelado el decisorio por ambas partes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, rechazó por mayoría el recurso articulado por el Estado provincial y admitió parcialmente al embate de la parte actora al modificar el fallo en cuanto el capital de condena en los porcentajes de participación en la responsabilidad. Mantuvo el pronunciamiento de grado en cuanto a las pautas fijadas para el cálculo de los intereses sobre el capital de condena, con costas de alzada al Fisco. 

 

Frente a lo así resuelto, el apoderado del Estado provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

 

En su dictamen, el Procurador General expresó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley podía ser atendido, por cuanto la decisión impugnada no se ajustaría al enunciado probatorio.

 

En ese sentido, entendió que la sentencia recurrida presentaba un razonamiento forzado que caía en el absurdo, por no encontrar conexión entre la actividad estatal y el homicidio. Ello así, al no encontrar mérito la justificación razonable de la indemnización del hecho antijurídico a causa de la naturaleza individual del delito, empujado por el fondo del móvil que lo tornan intransferible a un tercero.

 

Al meritar la sentencia, el hecho omisivo denunciado carecería de una causa eficiente y adecuada, con lo que no lograba demostrar verosímilmente que el derecho ajeno afectado fuera idóneo para la adopción de una condena patrimonial a cargo del Estado. Remarcó que de los motivos que dieran lugar a dicha condena no se desprendía la responsabilidad o vínculo que pudiera relacionar, en el caso, al Estado provincial sobre el actuar del homicida en contra de la víctima.

 

Destacó la ausencia del nexo causal, cierto y directo que permitiera establecer una correspondencia con las denuncias producidas, que faltaba el sostén de la responsabilidad que le atribuían los magistrados al Estado provincial, que lo acercaban a un acto sin sustento respecto de las circunstancias señaladas en la causa.

 

Consideró que el Tribunal, sin tener en cuenta, entre otros elementos, la instrucción penal, la condena y demás informes de la causa, dio por cierto que el comportamiento del Ministerio Fiscal fue uno de los motivadores relevantes para llegar al resultado: la muerte. Interpretación que encontró de un dogmatismo, un absurdo, reñido con la necesaria probanza que debía mediar siempre para fundar la decisión.

 

El Procurador General citó a la Suprema Corte, en cuanto ha sostenido que para que exista responsabilidad del Estado por abstenciones u omisiones ilícitas, se exigían los mismos recaudos aplicables al régimen general de responsabilidad, a saber: a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular.

 

Puntualizó que, según el Alto Tribunal, una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma, esto es, debe acreditarse una relación causal adecuada entre el incumplimiento de la obligación del Estado y el daño producido.

 

Sobre la base de lo expuesto, afirmó que el desenvolvimiento del tratamiento judicial y administrativo registrado en el marco del cumplimiento de la Ley del Ministerio Público y la legislación procesal penal y el suceso fatal, no presentaban la conexidad necesaria para arribar a la responsabilidad que se le atribuye linealmente por los jueces. 

 

De tal manera, sostuvo que la sentencia recurrida prescindía de las constancias objetivas de la causa y de las reglas específicas que rigen la actuación del Ministerio Público y la actividad administrativa de seguridad, por lo que opinó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en que el Estado lograría acreditar el vicio lógico de absurdo de los sentenciantes al sopesar la causalidad del hecho y el condigno reparto de responsabilidades concurrentes en que se lo implica por su omisión (art. 1074, Código Civil; 283, CPCC).

 

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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Pretensión indemnizatoria. Responsabilidad del Estado. Vínculo causal. Absurdo. Relación causal adecuada entre el incumplimiento de la obligación del Estado y el daño producido. Responsabilidad judicial y administrativa. Ministerio Público.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-75137-3, "Leiva Mirta Noemí y Otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, 12 de noviembre de 2021

Los actores promovieron demanda contra el Sr. A. A., G., y contra la provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios a raíz del homicidio de quien fuere madre y abuela de los demandantes, hecho que se habría perpetrado el día 2 de marzo del año 2009, en la ciudad de Bahía Blanca.

 

El juzgado en lo Contencioso Administrativo N.° 1° de Bahía Blanca admitió parcialmente la acción contra los demandados al condenar a pagar la suma reclamada, con más intereses y costas. El juez de grado resolvió sustancialmente la responsabilidad endilgada al Sr. A. A., G., bajo las previsiones del Código Civil derogado, con base en la condena firme dictada en sede penal por el homicidio de D., C. y declaró responsables a los codemandados por las consecuencias del delito.

 

Interpretó lo sucedido como un supuesto de falta de servicio que implicaría la responsabilidad estatal por las consecuencias del hecho, que justipreció en un veinte por ciento en la producción del resultado dañoso, siendo atribuible el ochenta por ciento restantes a la conducta del victimario, y dispuso que ambos codemandados deberían abonar la condena de forma “conjunta” conforme al artículo 1112 del Código Civil.

 

Estimó que el fundamento de la responsabilidad extracontractual que se intentaría endilgar al Estado radicaría principalmente en el hecho de que tanto la autoridad policial como el Ministerio Público habrían omitido adoptar algún tipo de medida que hubiese impedido consumar el homicidio.

 

Entendió que la falta de servicio se asociaría a la supuesta desidia e inoperancia de los distintos órganos estatales. Con ese rumbo recordó que el genérico deber público de proveer al bienestar general y a la seguridad ciudadana -sobre el cual versarían las omisiones o incumplimientos- respondían a un mandato indeterminado cuyo adecuado acatamiento debe sopesarse con un criterio estricto por los bienes en juego y sus consecuencias. 

 

Apelado el decisorio por ambas partes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, rechazó por mayoría el recurso articulado por el Estado provincial y admitió parcialmente al embate de la parte actora al modificar el fallo en cuanto el capital de condena en los porcentajes de participación en la responsabilidad. Mantuvo el pronunciamiento de grado en cuanto a las pautas fijadas para el cálculo de los intereses sobre el capital de condena, con costas de alzada al Fisco. 

 

Frente a lo así resuelto, el apoderado del Estado provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

 

En su dictamen, el Procurador General expresó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley podía ser atendido, por cuanto la decisión impugnada no se ajustaría al enunciado probatorio.

 

En ese sentido, entendió que la sentencia recurrida presentaba un razonamiento forzado que caía en el absurdo, por no encontrar conexión entre la actividad estatal y el homicidio. Ello así, al no encontrar mérito la justificación razonable de la indemnización del hecho antijurídico a causa de la naturaleza individual del delito, empujado por el fondo del móvil que lo tornan intransferible a un tercero.

 

Al meritar la sentencia, el hecho omisivo denunciado carecería de una causa eficiente y adecuada, con lo que no lograba demostrar verosímilmente que el derecho ajeno afectado fuera idóneo para la adopción de una condena patrimonial a cargo del Estado. Remarcó que de los motivos que dieran lugar a dicha condena no se desprendía la responsabilidad o vínculo que pudiera relacionar, en el caso, al Estado provincial sobre el actuar del homicida en contra de la víctima.

 

Destacó la ausencia del nexo causal, cierto y directo que permitiera establecer una correspondencia con las denuncias producidas, que faltaba el sostén de la responsabilidad que le atribuían los magistrados al Estado provincial, que lo acercaban a un acto sin sustento respecto de las circunstancias señaladas en la causa.

 

Consideró que el Tribunal, sin tener en cuenta, entre otros elementos, la instrucción penal, la condena y demás informes de la causa, dio por cierto que el comportamiento del Ministerio Fiscal fue uno de los motivadores relevantes para llegar al resultado: la muerte. Interpretación que encontró de un dogmatismo, un absurdo, reñido con la necesaria probanza que debía mediar siempre para fundar la decisión.

 

El Procurador General citó a la Suprema Corte, en cuanto ha sostenido que para que exista responsabilidad del Estado por abstenciones u omisiones ilícitas, se exigían los mismos recaudos aplicables al régimen general de responsabilidad, a saber: a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular.

 

Puntualizó que, según el Alto Tribunal, una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma, esto es, debe acreditarse una relación causal adecuada entre el incumplimiento de la obligación del Estado y el daño producido.

 

Sobre la base de lo expuesto, afirmó que el desenvolvimiento del tratamiento judicial y administrativo registrado en el marco del cumplimiento de la Ley del Ministerio Público y la legislación procesal penal y el suceso fatal, no presentaban la conexidad necesaria para arribar a la responsabilidad que se le atribuye linealmente por los jueces. 

 

De tal manera, sostuvo que la sentencia recurrida prescindía de las constancias objetivas de la causa y de las reglas específicas que rigen la actuación del Ministerio Público y la actividad administrativa de seguridad, por lo que opinó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en que el Estado lograría acreditar el vicio lógico de absurdo de los sentenciantes al sopesar la causalidad del hecho y el condigno reparto de responsabilidades concurrentes en que se lo implica por su omisión (art. 1074, Código Civil; 283, CPCC).

 

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