Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CNT 049568-2009-1-RH001, “Dávila, Luis César c/ Arcángel, Maggio S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, 16 de diciembre 2021
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.° 37 que había admitido la acción civil y condenado a Arcángel Maggio SA al pago de una reparación integral por la enfermedad profesional que incapacitó al actor en el 12,95% de la total obrera, confirmó el monto de condena, con base en el principio de la reparación integral y las circunstancias del caso, así como la procedencia del daño moral.
Contra dicho pronunciamiento, Arcángel Maggio SA interpuso recurso extraordinario federal, que fue replicado y denegado, lo que dio origen a la presente queja, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
La vencida alegó que el a quo se había limitado a reiterar las conclusiones del juez de grado sin ponderar las probanzas de autos y sus agravios, y sostuvo que el monto indemnizatorio era antojadizo,
La Corte desestimó la queja con un voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz quienes remitieron al dictamen de la Procuración General de la Nación y otro del juez Lorenzetti que resolvió del mismo modo, en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el dictamen se indicó que los agravios referidos a la acreditación del nexo causal entre la afección y la prestación de tareas, la cuantificación del daño y la atribución de responsabilidad derivada de una enfermedad profesional remitían al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria.
Se remarcó el carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad y que esta no tenía por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impedían considerar el decisorio como sentencia fundada en ley.
En relación a ello, se sostuvo que la cámara había analizado las pericias médica y psicológica, así como las declaraciones testimoniales a la luz de la sana crítica y, sobre esa base, había concluido que las labores realizadas por el actor para la demandada constituyeron una actividad riesgosa que guardaba relación de causalidad adecuada con el daño que el mismo padecía.
Finalmente, en cuanto al monto de condena se apuntó que la sentencia apelada lucía fundada. Por lo expuesto, la aplicación realizada por el a quo de los elementos probatorios y de las normas de derecho común aplicables al caso no resultaba irrazonable, sin que la mera discrepancia del recurrente pudiera configurar un supuesto que ameritara la apertura del recurso en virtud de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CNT 049568-2009-1-RH001, “Dávila, Luis César c/ Arcángel, Maggio S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, 16 de diciembre 2021
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.° 37 que había admitido la acción civil y condenado a Arcángel Maggio SA al pago de una reparación integral por la enfermedad profesional que incapacitó al actor en el 12,95% de la total obrera, confirmó el monto de condena, con base en el principio de la reparación integral y las circunstancias del caso, así como la procedencia del daño moral.
Contra dicho pronunciamiento, Arcángel Maggio SA interpuso recurso extraordinario federal, que fue replicado y denegado, lo que dio origen a la presente queja, sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
La vencida alegó que el a quo se había limitado a reiterar las conclusiones del juez de grado sin ponderar las probanzas de autos y sus agravios, y sostuvo que el monto indemnizatorio era antojadizo,
La Corte desestimó la queja con un voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz quienes remitieron al dictamen de la Procuración General de la Nación y otro del juez Lorenzetti que resolvió del mismo modo, en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En el dictamen se indicó que los agravios referidos a la acreditación del nexo causal entre la afección y la prestación de tareas, la cuantificación del daño y la atribución de responsabilidad derivada de una enfermedad profesional remitían al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria.
Se remarcó el carácter excepcional de la doctrina de la arbitrariedad y que esta no tenía por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impedían considerar el decisorio como sentencia fundada en ley.
En relación a ello, se sostuvo que la cámara había analizado las pericias médica y psicológica, así como las declaraciones testimoniales a la luz de la sana crítica y, sobre esa base, había concluido que las labores realizadas por el actor para la demandada constituyeron una actividad riesgosa que guardaba relación de causalidad adecuada con el daño que el mismo padecía.
Finalmente, en cuanto al monto de condena se apuntó que la sentencia apelada lucía fundada. Por lo expuesto, la aplicación realizada por el a quo de los elementos probatorios y de las normas de derecho común aplicables al caso no resultaba irrazonable, sin que la mera discrepancia del recurrente pudiera configurar un supuesto que ameritara la apertura del recurso en virtud de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.
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