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Agosto 08, 2022

Fallo histórico. Solicitud de juramento como Escribana pública. Título de idoneidad profesional emitido por la UBA. Cuestión federal. Jurisdicción de la Corte Suprema. Ley N.° 48. la Ley N.° 7048. Alcances. Condición jurídica de la mujer en 1922. Restricciones. Igualdad ante la ley. Derecho de aprender. Derecho de trabajar.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Doña Ángela Camperchioli, Fallos 136:374 (1922)

Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Doña Ángela Camperchioli, Fallos 136:374 (1922).


Procede el recurso extraordinario (art. 14 inc. 1 y 3 de la ley 48) contra una resolución de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil de la Capital, reunidas en tribunal en pleno, que denegó el pedido formulado por una mujer para que se le recibiera el juramento de ley para entrar al ejercicio de su profesión de su profesión de Escribana Pública, acreditada con diploma otorgado por la Universidad Nacional de Buenos Aires.

 

La apelación concedida traía ante la Corte la cuestión de si la Ley N.° 7048 del año 1910, en cuya virtud otorgaban las universidades nacionales el título de escribano público, prohibía o autorizaba prohibir que las mujeres ejercitasen esa profesión, por lo que se planteaba la cuestión federal acerca de la mencionada ley del Congreso.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo en cuenta que ninguna disposición legal establecía literalmente que las mujeres estaban inhabilitadas para el desempeño del cargo de escribano público.

 

Sostuvo que la denegatoria de la inscripción solicitada equivalía a la invalidez del título y a la ineptitud legal de quién lo invocaba. Siguió diciendo que no importaba el cumplimiento o consagración de un precepto de la ley expreso, sino la aplicación por analogía o implicancia de principios o disposiciones generales relativos a incapacidades y conceptos jurídicos de otro orden, que si bien pueden guardar similitud con la limitación que se pretendía crear, no la establecían ni la regían por explícita determinación legal.


Consideró que, en tales condiciones, la capacidad para el ejercicio de la profesión de escribano que la recurrente justificaba con título inobjetado, conferido por la autoridad instituida por ley al efecto, no podía invalidarse hasta quedar anulada por una presunta incapacidad derivada por inducción de otras que las leyes comunes enumeraban taxativamente, porque si fuera permitido inferir las incapacidades legales, aún sobre los títulos que acreditan una actitud del mismo orden, aquellas no constituirían la excepción sino la regla general y no se interpretarían con criterio restrictivo, sino con la amplitud correspondiente.


Subrayó que el título emitido por la Universidad Nacional de Buenos Aires legalmente otorgado debía surtir todos sus efectos puesto que ninguna restricción legal obstaba a su validez y el libre ejercicio de los derechos que confería.


Agregó que, sin entrar en el examen de la condición jurídica de la mujer en la legislación, correspondía insistir en que, sean cuáles fueran las restricciones que les están impuestas en su condición de mujeres, ninguna autorizaba a imponerle otras por interpretación extensivas de aquellas, oponiendo así injustificados reparos a las garantías primarias de la Constitución, como eran la de igualdad ante la ley, el derecho de aprender, de trabajar, de no ser privado de lo que la ley no prohíbe, con las que no puede armonizar una decisión judicial que anula de hecho y sin fundamento legal expreso un título de idoneidad profesional legítimamente adquiridos.


Por estos fundamentos, la Corte Suprema revocó la decisión apelada, devolviéndose los autos al tribunal de procedencia, a los fines determinados en el primer parte del artículo 16 de la Ley N.° 48.

 

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Agosto 08, 2022

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Procede el recurso extraordinario (art. 14 inc. 1 y 3 de la ley 48) contra una resolución de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil de la Capital, reunidas en tribunal en pleno, que denegó el pedido formulado por una mujer para que se le recibiera el juramento de ley para entrar al ejercicio de su profesión de su profesión de Escribana Pública, acreditada con diploma otorgado por la Universidad Nacional de Buenos Aires.

 

La apelación concedida traía ante la Corte la cuestión de si la Ley N.° 7048 del año 1910, en cuya virtud otorgaban las universidades nacionales el título de escribano público, prohibía o autorizaba prohibir que las mujeres ejercitasen esa profesión, por lo que se planteaba la cuestión federal acerca de la mencionada ley del Congreso.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo en cuenta que ninguna disposición legal establecía literalmente que las mujeres estaban inhabilitadas para el desempeño del cargo de escribano público.

 

Sostuvo que la denegatoria de la inscripción solicitada equivalía a la invalidez del título y a la ineptitud legal de quién lo invocaba. Siguió diciendo que no importaba el cumplimiento o consagración de un precepto de la ley expreso, sino la aplicación por analogía o implicancia de principios o disposiciones generales relativos a incapacidades y conceptos jurídicos de otro orden, que si bien pueden guardar similitud con la limitación que se pretendía crear, no la establecían ni la regían por explícita determinación legal.


Consideró que, en tales condiciones, la capacidad para el ejercicio de la profesión de escribano que la recurrente justificaba con título inobjetado, conferido por la autoridad instituida por ley al efecto, no podía invalidarse hasta quedar anulada por una presunta incapacidad derivada por inducción de otras que las leyes comunes enumeraban taxativamente, porque si fuera permitido inferir las incapacidades legales, aún sobre los títulos que acreditan una actitud del mismo orden, aquellas no constituirían la excepción sino la regla general y no se interpretarían con criterio restrictivo, sino con la amplitud correspondiente.


Subrayó que el título emitido por la Universidad Nacional de Buenos Aires legalmente otorgado debía surtir todos sus efectos puesto que ninguna restricción legal obstaba a su validez y el libre ejercicio de los derechos que confería.


Agregó que, sin entrar en el examen de la condición jurídica de la mujer en la legislación, correspondía insistir en que, sean cuáles fueran las restricciones que les están impuestas en su condición de mujeres, ninguna autorizaba a imponerle otras por interpretación extensivas de aquellas, oponiendo así injustificados reparos a las garantías primarias de la Constitución, como eran la de igualdad ante la ley, el derecho de aprender, de trabajar, de no ser privado de lo que la ley no prohíbe, con las que no puede armonizar una decisión judicial que anula de hecho y sin fundamento legal expreso un título de idoneidad profesional legítimamente adquiridos.


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