Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 336:1390, “Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. - P.E.N. s/ expropiación - servidumbre administrativa”, 27 de agosto de 2013
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 336:1390, “Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. - P.E.N. s/ expropiación - servidumbre administrativa”, 27 de agosto de 2013.
La cuestión ventilada en autos refiere al inmueble conocido como "La casa de Mansilla”, que perteneció al escritor, político, periodista y militar Lucio Victoria Mansilla, figura de indiscutida influencia en la vida política y militar argentina y cuyo legado literario incluye, entre otras obras, "Una excursión a los indios ranqueles", que no solo fue galardonada con el primer premio del Congreso Geográfico Internacional de Paris sino que ocupa un lugar de indudable relevancia en la historia de la literatura nacional. La propiedad, de estilo neo renacentista italiano, fue construida entre los años 1870 y 1880 y, bajo la denominación "Villa la Esperanza”, fue utilizada como quinta de fin de semana y casa de verano por el escritor en 1892. El inmueble en cuestión reviste un particular interés, tanto por su importancia histórica, como por el valor artístico originado en sus singulares características arquitectónicas.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que admitió la demanda de expropiación irregular promovida por los actores contra el Estado Nacional (Secretaría de Cultura y Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación), disponiendo la expropiación del inmueble objeto de la acción y el pago de una suma en concepto de indemnización. Contra ese pronunciamiento, tanto el demandado como los actores dedujeron recursos ordinarios de apelación.
Para resolver de este modo, la alzada manifestó compartir los argumentos desarrollados por la juez de grado, en el sentido de que, con el dictado de la Ley N.° 25.317 -que había declarado como monumento histórico-artístico nacional al edificio que ocupa la "Casa Mansilla"- "se produjo en la práctica la anulación del derecho de propiedad", al quedar sometido al régimen de la Ley N.° 12.665 y sus modificatorias y decretos reglamentarios.
Señaló que, aun sin existir ley expresa de expropiación, los actores se encontraban facultados para reclamar la expropiación inversa en la medida en que resultaba indisponible por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales. En este punto, transcribió las expresiones de la magistrada de primera instancia, quien concluyó -tras reseñar las limitaciones al dominio derivadas del régimen legal citado- que la declaración como monumento histórico "tuvo como efecto jurídico prohibir al propietario la realización de todo acto que pudiera significar la disminución de su valor histórico o artístico; puesto que el propietario no puede, sin autorización expresa y formal de la autoridad administrativa competente, ni repararlo ni restaurarlo ni destruirlo en todo o en parte, no pudiendo concebirse la venta de un inmueble de las características del de autos, gravado con este tipo de limitaciones".
La Corte Suprema, con los votos de la mayoría conformada por los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Carmen M. Argibay, con los votos en disidencia de Highton de Nolasco (su voto) y Enrique Santiago Petracchi (su voto) confirmaron lo resuelto por la Cámara.
El Alto Tribunal entendió que, si bien de acuerdo con la Ley N.° 12.665 y su decreto reglamentario la declaración de “monumento histórico-artístico” aparejaba, por sí sola, la obligación del Estado Nacional de expropiar cada cosa que se declarase comprendida en su régimen, los elementos adjuntados a la causa resultaban demostrativos de que la declaración contenida en la Ley N.° 25.317, así como las circunstancias que siguieron a tal decisión, no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble y la expropiación resulta el único medio apto para garantizar la manda contenida en el art. 41 de la Constitución Nacional y las leyes, para asegurar la preservación de un inmueble cuyo valor cultural ha sido reconocido por todos los involucrados en el pleito.
En su disidencia, la jueza Highton de Nolasco consideró inadmisible sostener que la declaración como monumento histórico-artístico nacional respecto del inmueble objeto de la acción (Ley N.° 25.317) conllevaría -para su efectiva protección y preservación- la calificación de utilidad pública a los fines expropiatorios, ya que la Ley N.° 12.665 prevé expresamente la posibilidad de que la Comisión Nacional -dentro de sus atribuciones- proponga la declaración de utilidad pública de los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de particulares que se consideren de interés histórico o histórico-artístico a los efectos de la expropiación, alternativa a la que no se apeló en el caso, donde el Poder Legislativo se limitó a la declaración plasmada en la Ley N.° 25.317.
A su turno, el juez Petracchi sostuvo que resultaba insuficiente la declaración de un inmueble como monumento histórico-artístico para probar la situación de indisponibilidad a la que se refiere el inc. b) del art. 51 de la Ley 21.499, ya que tal interpretación desvirtuaría el funcionamiento del sistema establecido por la ley 12.665, que no supone la expropiación de todo bien incluido en su régimen y, por ese motivo, la ley prevé alternativas distintas a la expropiación para compatibilizar los derechos de los propietarios y la finalidad de la norma, tales como un acuerdo con el propietario, o la fijación de una indemnización para casos en los cuales la limitación al dominio fuera calificada como servidumbre administrativa (arts. 3° de la ley y 11 del decreto 84.005/41).
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 336:1390, “Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. - P.E.N. s/ expropiación - servidumbre administrativa”, 27 de agosto de 2013
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 336:1390, “Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. - P.E.N. s/ expropiación - servidumbre administrativa”, 27 de agosto de 2013.
La cuestión ventilada en autos refiere al inmueble conocido como "La casa de Mansilla”, que perteneció al escritor, político, periodista y militar Lucio Victoria Mansilla, figura de indiscutida influencia en la vida política y militar argentina y cuyo legado literario incluye, entre otras obras, "Una excursión a los indios ranqueles", que no solo fue galardonada con el primer premio del Congreso Geográfico Internacional de Paris sino que ocupa un lugar de indudable relevancia en la historia de la literatura nacional. La propiedad, de estilo neo renacentista italiano, fue construida entre los años 1870 y 1880 y, bajo la denominación "Villa la Esperanza”, fue utilizada como quinta de fin de semana y casa de verano por el escritor en 1892. El inmueble en cuestión reviste un particular interés, tanto por su importancia histórica, como por el valor artístico originado en sus singulares características arquitectónicas.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que admitió la demanda de expropiación irregular promovida por los actores contra el Estado Nacional (Secretaría de Cultura y Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación), disponiendo la expropiación del inmueble objeto de la acción y el pago de una suma en concepto de indemnización. Contra ese pronunciamiento, tanto el demandado como los actores dedujeron recursos ordinarios de apelación.
Para resolver de este modo, la alzada manifestó compartir los argumentos desarrollados por la juez de grado, en el sentido de que, con el dictado de la Ley N.° 25.317 -que había declarado como monumento histórico-artístico nacional al edificio que ocupa la "Casa Mansilla"- "se produjo en la práctica la anulación del derecho de propiedad", al quedar sometido al régimen de la Ley N.° 12.665 y sus modificatorias y decretos reglamentarios.
Señaló que, aun sin existir ley expresa de expropiación, los actores se encontraban facultados para reclamar la expropiación inversa en la medida en que resultaba indisponible por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales. En este punto, transcribió las expresiones de la magistrada de primera instancia, quien concluyó -tras reseñar las limitaciones al dominio derivadas del régimen legal citado- que la declaración como monumento histórico "tuvo como efecto jurídico prohibir al propietario la realización de todo acto que pudiera significar la disminución de su valor histórico o artístico; puesto que el propietario no puede, sin autorización expresa y formal de la autoridad administrativa competente, ni repararlo ni restaurarlo ni destruirlo en todo o en parte, no pudiendo concebirse la venta de un inmueble de las características del de autos, gravado con este tipo de limitaciones".
La Corte Suprema, con los votos de la mayoría conformada por los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Carmen M. Argibay, con los votos en disidencia de Highton de Nolasco (su voto) y Enrique Santiago Petracchi (su voto) confirmaron lo resuelto por la Cámara.
El Alto Tribunal entendió que, si bien de acuerdo con la Ley N.° 12.665 y su decreto reglamentario la declaración de “monumento histórico-artístico” aparejaba, por sí sola, la obligación del Estado Nacional de expropiar cada cosa que se declarase comprendida en su régimen, los elementos adjuntados a la causa resultaban demostrativos de que la declaración contenida en la Ley N.° 25.317, así como las circunstancias que siguieron a tal decisión, no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble y la expropiación resulta el único medio apto para garantizar la manda contenida en el art. 41 de la Constitución Nacional y las leyes, para asegurar la preservación de un inmueble cuyo valor cultural ha sido reconocido por todos los involucrados en el pleito.
En su disidencia, la jueza Highton de Nolasco consideró inadmisible sostener que la declaración como monumento histórico-artístico nacional respecto del inmueble objeto de la acción (Ley N.° 25.317) conllevaría -para su efectiva protección y preservación- la calificación de utilidad pública a los fines expropiatorios, ya que la Ley N.° 12.665 prevé expresamente la posibilidad de que la Comisión Nacional -dentro de sus atribuciones- proponga la declaración de utilidad pública de los lugares, monumentos, inmuebles y documentos de particulares que se consideren de interés histórico o histórico-artístico a los efectos de la expropiación, alternativa a la que no se apeló en el caso, donde el Poder Legislativo se limitó a la declaración plasmada en la Ley N.° 25.317.
A su turno, el juez Petracchi sostuvo que resultaba insuficiente la declaración de un inmueble como monumento histórico-artístico para probar la situación de indisponibilidad a la que se refiere el inc. b) del art. 51 de la Ley 21.499, ya que tal interpretación desvirtuaría el funcionamiento del sistema establecido por la ley 12.665, que no supone la expropiación de todo bien incluido en su régimen y, por ese motivo, la ley prevé alternativas distintas a la expropiación para compatibilizar los derechos de los propietarios y la finalidad de la norma, tales como un acuerdo con el propietario, o la fijación de una indemnización para casos en los cuales la limitación al dominio fuera calificada como servidumbre administrativa (arts. 3° de la ley y 11 del decreto 84.005/41).
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