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Septiembre 27, 2022

Recurso extraordinario. Normas federales. Gas. Marco regulatorio. Responsabilidad del estado por sus actos lícitos. Responsabilidad objetiva. Daños y perjuicios. Cortes en el suministro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 10344/2010/2/RH2, “Álcalis de la Patagonia SAIC c/ EN – M.º de Planificación - dto. 475/05 s/ daños y perjuicios”, 16 de septiembre de 2021

La empresa actora, productora de carbonato de sodio, demandó al Estado Nacional a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que había sufrido como consecuencia de diversos cortes en el suministro de gas, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido la empresa en la producción de carbonato de sodio, entre otros rubros, como consecuencia de los cortes de suministro verificados en 2007 y 2010. 

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 11, rechazó la pretensión de la actora de responsabilizar a la demandada contractualmente, aunque juzgó que el Estado debía igualmente responder por su actividad lícita, por lo que acogió parcialmente la demanda.

 

Contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la presente queja.

 

La Corte, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, consideró que el a quo había efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad del demandado, dando una solución que desatendía las circunstancias concretas de la causa. Por ello, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. 

 

En primer lugar, la Corte resolvió que el recurso extraordinario era formalmente admisible, toda vez que se encontraba en discusión el alcance e interpretación del marco regulatorio del gas (ley 24.076, decretos 2255/92 y 180/04, resoluciones 599/07 de la Secretaría de Energía y 716/98 del Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS-) de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que la apelante funda en aquél (art. 14, inc. 3° de la ley 48) . 

 

Luego de reseñar el marco regulatorio del servicio de gas, la Corte sostuvo que el daño invocado por la actora no era imputable a la actividad legítima del Estado. Explicó que era necesario acreditar -aun desde el punto de vista del carácter objetivo de la responsabilidad estatal – la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se perseguía, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.

 

En ese sentido, recordó que la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita no había de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios de cualquier orden que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos

 

Agregó que el hecho de que, al haberse privilegiado a la demanda residencial del servicio de gas sobre la requerida por la empresa hubiera podido ocasionarle eventualmente algún perjuicio a la actora, no obstaba a la conclusión arribada. 

 

En ese sentido, la decisión de privilegiar el suministro de gas a los usuarios residenciales por sobre la industria no fue ejercida en modo alguno por el Estado en forma irrazonable y, la actora, al haber prestado consentimiento a las condiciones a las cuales quedaría sujeta la provisión de gas que incluían la posibilidad de cortes y restricciones a su suministro, debió prever los recursos tecnológicos o energéticos más adecuados para las situaciones que eventualmente podrían surgir durante la ejecución del convenio, previendo otras formas de abastecimiento de energía para mantener operativa la planta industrial o bien suscribiendo otro tipo de contrato.

 

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Pensión honorífica de veterano de guerra. ANSES. Decreto n.° 2364/90. Ley n.° 23.848. Control de constitucionalidad. Principio de igualdad. Facultades reglamentarias. Retroactividad. Derecho previsional. Categoría sospechosa.
Juzgado Federal en lo Civ., Com. y Cont. Adm. N.° 1 de San Martín, Secretaría n.° 1, Sala II, “E., F. D. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, 2 de octubre de 2025.
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Septiembre 27, 2022

Recurso extraordinario. Normas federales. Gas. Marco regulatorio. Responsabilidad del estado por sus actos lícitos. Responsabilidad objetiva. Daños y perjuicios. Cortes en el suministro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 10344/2010/2/RH2, “Álcalis de la Patagonia SAIC c/ EN – M.º de Planificación - dto. 475/05 s/ daños y perjuicios”, 16 de septiembre de 2021

La empresa actora, productora de carbonato de sodio, demandó al Estado Nacional a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que había sufrido como consecuencia de diversos cortes en el suministro de gas, a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido la empresa en la producción de carbonato de sodio, entre otros rubros, como consecuencia de los cortes de suministro verificados en 2007 y 2010. 

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 11, rechazó la pretensión de la actora de responsabilizar a la demandada contractualmente, aunque juzgó que el Estado debía igualmente responder por su actividad lícita, por lo que acogió parcialmente la demanda.

 

Contra esa decisión, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario que fue denegado y motivó la presente queja.

 

La Corte, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, consideró que el a quo había efectuado una elaboración dogmática acerca de la naturaleza de la responsabilidad del demandado, dando una solución que desatendía las circunstancias concretas de la causa. Por ello, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. 

 

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En ese sentido, recordó que la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita no había de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva, de conformidad con el cual bastaría la mera acreditación de la existencia de nexo causal suficiente entre la actividad legítima de los órganos estatales y los perjuicios de cualquier orden que experimentasen los particulares, para suscitar la obligación de indemnizarlos

 

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