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Octubre 05, 2022

Recurso extraordinario. Inconstitucionalidad. Conflicto de competencia. Reclamo entre organismos administrativos del Estado Nacional. Fuero federal. Procuración del Tesoro de la Nación. Poder judicial. Beneficio de litigar sin gastos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CAF 054920/2018/1/CS001, “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ benef. De litigar sin gastos”, 27 de septiembre de 2022

El Correo Oficial de la República Argentina S.A. dedujo ante el Tribunal Fiscal de la Nación recursos contra las resoluciones de la AFIP por medio de las cuales se le habían determinado diversas deudas y solicitó el beneficio de litigar sin gastos. 

 

Esto originó un conflicto de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y la Procuración del Tesoro de la Nación en el que la Corte debía determinar si dicho beneficio correspondía que fuera resuelto de acuerdo a las previsiones correspondientes a los conflictos interadministrativos o si, por el contrario, su conocimiento debía permanecer en la órbita del Poder Judicial de la Nación, por lo que debía determinarse antes cual era el juez competente que debía conocer en el juicio en que el beneficio se haría valer. 

 

La Corte, por mayoría, compartió los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que remitió en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. 

 

De tal manera, entendió que le correspondía dirimir la controversia de competencia suscitada entre la Procuración del Tesoro de la Nación y la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal -a fin de resolver la apelación de la denegación del beneficio de litigar sin gastos pedido por el Correo Oficial con el objeto de no abonar la tasa de actuación establecida en la Ley N.° 25.964- pues por aplicación de la última parte del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, toda vez le incumbe intervenir en las contiendas de competencias entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales 

 

En ese sentido, resolvió que las actuaciones principales debían ser sometidas al régimen de resolución de conflictos interadministrativos y que, por ello, devenía inoficioso pronunciarse acerca de la contienda negativa de competencia suscitada. 

 

Para así decidir, tuvo en cuenta que el Correo Oficial de la República Argentina S.A. era una sociedad anónima cuya composición accionaria era íntegramente de propiedad del Estado Nacional, el cual controlaba la formación de las decisiones societarias pues ejercía los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones de la empresa que integra el Sector Público Nacional y, como tal, compartía -en última instancia- un superior común con la AFIP (el Poder Ejecutivo Nacional).

 

Refirió que, por tanto, se trataba de uno de los sujetos alcanzados por las disposiciones de la Ley N.° 19.983, sin que obstase a ello el hecho de que se trataba de una sociedad regida predominantemente por el derecho privado, en tanto la aplicación de algunas normas y principios de derecho público a su respecto no resultaban incompatibles con su funcionamiento ni con la finalidad perseguida por su encuadramiento como sociedad anónima, así como que se hallaba cumplido el requisito esencial de tratarse de un conflicto pecuniario dada la naturaleza de la pretensión de la AFIP.

 

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Esto originó un conflicto de competencia entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y la Procuración del Tesoro de la Nación en el que la Corte debía determinar si dicho beneficio correspondía que fuera resuelto de acuerdo a las previsiones correspondientes a los conflictos interadministrativos o si, por el contrario, su conocimiento debía permanecer en la órbita del Poder Judicial de la Nación, por lo que debía determinarse antes cual era el juez competente que debía conocer en el juicio en que el beneficio se haría valer. 

 

La Corte, por mayoría, compartió los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que remitió en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. 

 

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