Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. A. 74.952, "ARBA c/ Toledo, Alejandra y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 14 de diciembre de 2022
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata confirmó la sentencia dictada por la instancia en cuanto declaró prescripta la deuda reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y multa
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente. Mediante recurso de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denunció violación o errónea aplicación de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011) y 5, 75 inc. 12, 121 y 123 de la Constitución nacional. Alegó asimismo violación del principio de congruencia, con sustento en lo normado por los arts. 163 y 364 del Código Procesal Civil y Comercial.
De allí extrajo que el tratamiento de la validez constitucional realizado por el tribunal a quo afectó el principio de congruencia, el debido proceso y su derecho de defensa. Sostuvo que una declaración de ese tipo solo debía quedar reservada para supuestos excepcionales relacionados con derechos indisponibles e irrenunciables, lo que no se verificaba en autos y cuestionó la aplicación al caso del principio iura novit curia.
Sin perjuicio de lo anterior, se agravió de la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal por considerarla errada. Interpreta que dicho pronunciamiento no tuvo en cuenta el carácter de ejercicio del impuesto sobre los ingresos brutos, en virtud del cual el tributo propiamente dicho se debe una vez determinado mediante la declaración jurada anual (más allá de la obligación de pagar anticipos). Sostuvo que este hecho jurídico marca el punto de partida para establecer la exigibilidad del pago y que era necesario que la ley fije parámetros uniformes para determinar el inicio del plazo prescriptivo por tratarse de "obligaciones de masa".
La Suprema Corte resolvió, por mayoría y en votación dividida, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado.
Para así decidir, en una extensa sentencia, sostuvo, entre otras consideraciones, que este Tribunal había advertido que el principio “iuria novit curia” tenía aplicación en materia de prescripción, siempre que dicha defensa hubiera sido oportunamente argüida por las partes (doctr. art. 3.964, Cód. Civ.), desde que es el sentenciante quien tiene el poder-deber y a quien le incumbe determinar la norma que rige en el caso (conf. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC), aun cuando difiera de la alegada por las partes.
Con respecto al fondo de las cuestiones planteadas, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó su inalterada jurisprudencia de Fallos, haciendo referencia a las razones por las que invariablemente había sostenido que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho.
En esa inteligencia, siendo que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta relevante para los tribunales inferiores, ya sea por tratarse de temas federales donde resulta la intérprete última y más genuina de nuestra carta fundamental o, sin serlo, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, correspondía desestimar los agravios a través de los cuales la Fiscalía de Estado cuestionaba la aplicación de las disposiciones sobre prescripción de la legislación de fondo en desmedro de lo normado por el Código Fiscal, atento que el particular discurrió bajo la vigencia del antiguo Código Civil (ley 340), hoy derogado.
El Supremo consideró que la sentencia recurrida en autos no se ajustaba a las directrices jurisprudenciales vigentes en esta materia y realizó un extenso análisis de los precedentes jurisprudenciales en la materia.
También recordó que la prescripción era un instituto de interpretación restrictiva; como también lo era la invalidación de una ley. De allí que, ante la duda, había de estarse a favor de la subsistencia de la acción y en principio -dada la presunción de validez de las normas- por la constitucionalidad de la disposición legal.
Expresaron que en el caso habían sido planteadas las pertinentes defensas en materia de prescripción, por lo que no tenía nada de excepcional la aplicación del principio “iura curia novit”, ya que siempre los jueces estaban urgidos a "decir el derecho" con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes, dado que corresponde a ellos decidir en función de los hechos probados la prescripción aplicable al caso, con prescindencia de que el término haya sido o no invocado por el excepcionante, si se ha cumplido con relación a las acciones que viabilicen la pretensión deducida.
En conclusión, resaltaron que a cada acción corresponde un determinado lapso de prescripción, no cualquiera, sino el que sea arreglado a derecho; por lo tanto, la selección del término legal aplicable, involucra una cuestión de derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la plenitud de sus atribuciones ordinarias (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC). La decisión atacada respeta entonces el principio de congruencia.
Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. A. 74.952, "ARBA c/ Toledo, Alejandra y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", 14 de diciembre de 2022
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata confirmó la sentencia dictada por la instancia en cuanto declaró prescripta la deuda reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y multa
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente. Mediante recurso de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado denunció violación o errónea aplicación de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011) y 5, 75 inc. 12, 121 y 123 de la Constitución nacional. Alegó asimismo violación del principio de congruencia, con sustento en lo normado por los arts. 163 y 364 del Código Procesal Civil y Comercial.
De allí extrajo que el tratamiento de la validez constitucional realizado por el tribunal a quo afectó el principio de congruencia, el debido proceso y su derecho de defensa. Sostuvo que una declaración de ese tipo solo debía quedar reservada para supuestos excepcionales relacionados con derechos indisponibles e irrenunciables, lo que no se verificaba en autos y cuestionó la aplicación al caso del principio iura novit curia.
Sin perjuicio de lo anterior, se agravió de la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal por considerarla errada. Interpreta que dicho pronunciamiento no tuvo en cuenta el carácter de ejercicio del impuesto sobre los ingresos brutos, en virtud del cual el tributo propiamente dicho se debe una vez determinado mediante la declaración jurada anual (más allá de la obligación de pagar anticipos). Sostuvo que este hecho jurídico marca el punto de partida para establecer la exigibilidad del pago y que era necesario que la ley fije parámetros uniformes para determinar el inicio del plazo prescriptivo por tratarse de "obligaciones de masa".
La Suprema Corte resolvió, por mayoría y en votación dividida, rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado.
Para así decidir, en una extensa sentencia, sostuvo, entre otras consideraciones, que este Tribunal había advertido que el principio “iuria novit curia” tenía aplicación en materia de prescripción, siempre que dicha defensa hubiera sido oportunamente argüida por las partes (doctr. art. 3.964, Cód. Civ.), desde que es el sentenciante quien tiene el poder-deber y a quien le incumbe determinar la norma que rige en el caso (conf. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC), aun cuando difiera de la alegada por las partes.
Con respecto al fondo de las cuestiones planteadas, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó su inalterada jurisprudencia de Fallos, haciendo referencia a las razones por las que invariablemente había sostenido que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho.
En esa inteligencia, siendo que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta relevante para los tribunales inferiores, ya sea por tratarse de temas federales donde resulta la intérprete última y más genuina de nuestra carta fundamental o, sin serlo, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, correspondía desestimar los agravios a través de los cuales la Fiscalía de Estado cuestionaba la aplicación de las disposiciones sobre prescripción de la legislación de fondo en desmedro de lo normado por el Código Fiscal, atento que el particular discurrió bajo la vigencia del antiguo Código Civil (ley 340), hoy derogado.
El Supremo consideró que la sentencia recurrida en autos no se ajustaba a las directrices jurisprudenciales vigentes en esta materia y realizó un extenso análisis de los precedentes jurisprudenciales en la materia.
También recordó que la prescripción era un instituto de interpretación restrictiva; como también lo era la invalidación de una ley. De allí que, ante la duda, había de estarse a favor de la subsistencia de la acción y en principio -dada la presunción de validez de las normas- por la constitucionalidad de la disposición legal.
Expresaron que en el caso habían sido planteadas las pertinentes defensas en materia de prescripción, por lo que no tenía nada de excepcional la aplicación del principio “iura curia novit”, ya que siempre los jueces estaban urgidos a "decir el derecho" con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes, dado que corresponde a ellos decidir en función de los hechos probados la prescripción aplicable al caso, con prescindencia de que el término haya sido o no invocado por el excepcionante, si se ha cumplido con relación a las acciones que viabilicen la pretensión deducida.
En conclusión, resaltaron que a cada acción corresponde un determinado lapso de prescripción, no cualquiera, sino el que sea arreglado a derecho; por lo tanto, la selección del término legal aplicable, involucra una cuestión de derecho para cuya decisión el magistrado está habilitado con la plenitud de sus atribuciones ordinarias (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC). La decisión atacada respeta entonces el principio de congruencia.
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