Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-122930-1, "C., M. E. A. s/ Determinación de la capacidad jurídica", 7 de noviembre de 2018
La Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III de Lomas de Zamora, el 13 de julio de 2018, confirmó la sentencia del Juzgado de Familia N.º 8 de Lomas de Zamora, que declaró la incapacidad de M. E. A. C. debido a un "Retraso Mental Grave (CIE 10)" crónico.
La patología se encuadró en el artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación y se designó como curadora definitiva a su madre, M. H. T. La Defensora Oficial, María Teresa Sotelo, interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando violaciones a la Ley Nacional de Salud Mental, artículos 32 y 38 del CCCN, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.
La defensora argumentó que la señora C. podía expresarse, según evaluaciones psicológicas y pericia interdisciplinaria, así como informes del Hospital Italiano y una fundación. Refirió que en la audiencia celebrada ante Excma. Cámara de Apelaciones se expresó oralmente -más allá de las características de su lenguaje- y fue comprendida por todos.
Solicitó la revocación de la sentencia, la declaración de restricción de capacidad jurídica, la designación de su progenitora como sistema de apoyo, y la especificación de actos sujetos a restricción.
El Procurador General de la provincia de Buenos Aires opinó que la recurrente tenía razón en su argumento. Destacó la evolución del concepto de discapacidad, enfocándose en la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras del entorno.
Mencionó la necesidad de promover y proteger los derechos de todas las personas con discapacidad, incluyendo aquellas que requieren un apoyo más intenso, y en tal sentido citó el artículo 31 del Código Civil y Comercial, señalando que las limitaciones a la capacidad son excepcionales y siempre se imponen en beneficio de la persona.
Luego examinó el artículo 32, que permite la restricción de capacidad en casos de adicción o alteración mental, destacando que debe designarse apoyo según el artículo 43.
En este caso, argumentó el Procurador que la señorita C. no está absolutamente imposibilitada de expresarse y destacó los informes de la Fundación que resaltaban su avance en la comunicación y otras áreas.
De tal forma, criticó la conclusión de la sentencia de primera instancia y la Cámara de Apelaciones por no ajustarse a los estándares de evaluación de la salud mental. El Procurador sostuvo que la incapacidad no estaba justificada y respaldó la solicitud de revocación de la sentencia.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-122930-1, "C., M. E. A. s/ Determinación de la capacidad jurídica", 7 de noviembre de 2018
La Cámara I de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III de Lomas de Zamora, el 13 de julio de 2018, confirmó la sentencia del Juzgado de Familia N.º 8 de Lomas de Zamora, que declaró la incapacidad de M. E. A. C. debido a un "Retraso Mental Grave (CIE 10)" crónico.
La patología se encuadró en el artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación y se designó como curadora definitiva a su madre, M. H. T. La Defensora Oficial, María Teresa Sotelo, interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando violaciones a la Ley Nacional de Salud Mental, artículos 32 y 38 del CCCN, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.
La defensora argumentó que la señora C. podía expresarse, según evaluaciones psicológicas y pericia interdisciplinaria, así como informes del Hospital Italiano y una fundación. Refirió que en la audiencia celebrada ante Excma. Cámara de Apelaciones se expresó oralmente -más allá de las características de su lenguaje- y fue comprendida por todos.
Solicitó la revocación de la sentencia, la declaración de restricción de capacidad jurídica, la designación de su progenitora como sistema de apoyo, y la especificación de actos sujetos a restricción.
El Procurador General de la provincia de Buenos Aires opinó que la recurrente tenía razón en su argumento. Destacó la evolución del concepto de discapacidad, enfocándose en la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras del entorno.
Mencionó la necesidad de promover y proteger los derechos de todas las personas con discapacidad, incluyendo aquellas que requieren un apoyo más intenso, y en tal sentido citó el artículo 31 del Código Civil y Comercial, señalando que las limitaciones a la capacidad son excepcionales y siempre se imponen en beneficio de la persona.
Luego examinó el artículo 32, que permite la restricción de capacidad en casos de adicción o alteración mental, destacando que debe designarse apoyo según el artículo 43.
En este caso, argumentó el Procurador que la señorita C. no está absolutamente imposibilitada de expresarse y destacó los informes de la Fundación que resaltaban su avance en la comunicación y otras áreas.
De tal forma, criticó la conclusión de la sentencia de primera instancia y la Cámara de Apelaciones por no ajustarse a los estándares de evaluación de la salud mental. El Procurador sostuvo que la incapacidad no estaba justificada y respaldó la solicitud de revocación de la sentencia.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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