Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 137.668, “P., L. L. s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 137.671-Q, "J. T. A. y V., J. C. s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 21 de marzo de 2024
El Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata -integrado por un jurado popular- dictó, el 17 de septiembre de 2021, veredicto de no culpabilidad respecto de los acusados. Luego de ello, los particulares damnificados peticionaron la nulidad del juicio, lo que fue rechazado por el juez técnico e impugnado por esa parte mediante un recurso de casación el cual, a su vez, fue declarado inadmisible.
En tal contexto la parte aludida acudió en queja ante el Tribunal de Casación y la Sala III del órgano revisor, el 23 de diciembre de 2021, declaró admisible la queja presentada, dispuso la anulación del juicio y del veredicto de no culpabilidad dictado por el jurado y devolvió jurisdicción al Tribunal en lo Criminal a efectos de que se convocara a otro jurado y se renovaran los actos necesarios para la realización de un nuevo debate.
Contra esta decisión la defensora particular de los acusados dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los cuales fueron declarados inadmisibles por el Tribunal intermedio por resolución del día 4 de octubre de 2022. No obstante, interpuestas las respectivas quejas, la Suprema Corte por decisión del día 29 de junio de 2023 las admitió en lo que refiere a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y los concedió. Asimismo, este Tribunal mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2023 admitió como amigos del Tribunal -Amicus curiae- a diversas asociaciones y organismos.
El recurso abordó la afectación del “ne bis in ídem” que, a criterio de la defensa, generó la declaración de nulidad por parte de Casación del veredicto de no culpabilidad dictado oportunamente por el jurado. En su escrito impugnativo, la defensora de uno de los acusados denunció que la anulación de un veredicto que tenía cosa juzgada material por haber sido emitido por un jurado popular afectaba al debido proceso y al derecho de defensa en juicio. Afirmó que la renovación del enjuiciamiento vulneraba el “ne bis in ídem” y citó fallos de la Corte federal en este sentido. También argumentó que se violó normativa constitucional y convencional, al desconocer que el particular damnificado no puede recurrir un veredicto de no culpabilidad.
Adujo que la Casación debió abordar previamente la legitimación recursiva del acusador privado y que admitió como “Amicus curiae” a organizaciones que solo pueden intervenir ante la Corte en tal carácter. Sostuvo que la nulidad decretada, basada en la presunta ausencia de la Asesora de Menores durante el juicio, no existió según las grabaciones o actas del debate. Afirmó que la presencia de la Asesora durante todo el debate no es exigida por ninguna norma, reforzando la tesis de que no hubo ninguna nulidad.
Denunció la violación del debido proceso y la arbitrariedad del fallo, sosteniendo que la Casación utilizó una excusa para violar la ley al decretar la nulidad de un juicio cuyo veredicto absolutorio es irrecurrible por provenir del jurado y poseer efecto de cosa juzgada material. Insistió en que con esta decisión se violó la prohibición a la doble persecución penal, citando normativas nacionales e internacionales al respecto.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos el día 19 de diciembre de 2023, presentadas las memorias por parte de los particulares damnificados y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley presentados por las defensas, revocar la sentencia del Tribunal de Casación Penal y restablecer el veredicto de no culpabilidad decidido por el Jurado Popular.
De tal manera, la Suprema Corte, en línea con el señor Procurador General, propició el acogimiento de las impugnaciones de las defensas y consideró que le asistía razón a la parte impugnante, en el sentido en que la decisión del Tribunal de Casación por la cual anuló el veredicto de no culpabilidad dictado por el jurado y reenvió para la realización de un nuevo juicio, no podía ser convalidada por provocar que los imputados tuvieran que enfrentar un nuevo riesgo de condena, alcanzado -en el caso- por la garantía del “ne bis in ídem”.
El Tribunal Superior, en primer lugar, advirtió que al abrirse la competencia del órgano revisor a través de una queja, se omitió seguir el trámite adecuado correspondiente a dicho procedimiento y reconoció que la queja no atacaba la decisión directamente, sino la resolución que rechazaba el recurso. En ese sentido, la Corte señaló que la queja es considerada por algunos como un mero pedido de jurisdicción o un procedimiento para llegar a la instancia superior. Por lo tanto, el tribunal casatorio debería haber evaluado primero si se cumplían los requisitos propios de la impugnación antes de analizar si hubo algún error en la denegatoria del recurso originalmente interpuesto. Sin embargo, esto no se realizó ni se explicó en el fallo examinado. El Superior destacó que el Tribunal abrió su competencia y analizó los agravios de manera inapropiada, al margen de la técnica propia del procedimiento directo articulado. En ese sentido, observó que tanto los particulares damnificados como la Asesora de Incapaces pretendían, como paso previo, la declaración de inconstitucionalidad del juicio por jurados en casos como el presente y cuestionaban la normativa que les impedía impugnar. Sin embargo, el Tribunal de Casación no consideró estos aspectos y no tuvo en cuenta el precedente reciente de la Corte en la materia.
Puntualizó, por tanto, el Supremo: “De manera que, el primer déficit que se advierte en la decisión casatoria radica en que dicho tribunal abrió su competencia e ingresó al análisis de los agravios a contramano de la técnica propia de la vía directa articulada.”
Respecto a la posible afectación de la garantía del “ne bis in ídem” que, según adujo la defensa, la resolución dictada podría provocar, la Corte recordó que el principio mencionado protege contra ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, y se encuentra amparado tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos la contemplan, así como por la Constitución provincial.
En línea con ese resguardo normativo, afirmó que la Corte Suprema de la Nación, en diversos precedentes ha señalado que esta garantía no solo protege contra la aplicación de una nueva sanción por un hecho ya penado sino también contra la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio. Es decir que, la Corte Suprema le ha otorgado a la cláusula en examen una inteligencia holgada, con base en el derecho anglosajón, interpretando que la protección al ciudadano no solo abarca la imposibilidad de ser condenado más de una vez por el mismo hecho, sino de ser expuesto a un doble riesgo de que ello ocurra.
Agregó que frente a la tensión que presentan los principios procesales de progresividad y preclusión, el Tribunal Superior provincial había concluido en diversos fallos que lo que la Corte Suprema ha vedado es la renovación de actos del proceso justamente cuando la declaración de nulidad reposa en "consideraciones rituales insuficientes" o "al respeto exagerado de formas procesales que solo traducen un rigorismo ritual injustificado".
Indicó que tomando en consideración los precedentes del Máximo Tribunal federal, se coligió que no cualquier nulidad permite retrogradar el juicio, pero como contracara, no toda anulación con reenvío a fin de enmendar los actos esenciales del juicio viciado importa un “bis in ídem” prohibido.
Dicho de otro modo: si bien corresponde tener presente la progresividad y preclusión, así como la prohibición de doble persecución penal, ello no puede llevar a privar de valor la facultad de recurrir del Ministerio Público Fiscal o del particular damnificado en los casos en que se pretende reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, cubiertos con igual rango.
Especificó la Suprema Corte que, el caso en cuestión se diferenciaba de la doctrina anteriormente expuesta debido a un aspecto crucial: cuando el jurado tiene competencia, la acusación no puede apelar legalmente. Explicó que así lo establece la regla del art. 371 quáter inc. 7: "...la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible". Esta norma categórica, afirmó, impide la revisión posterior del veredicto del jurado, lo que solidifica la cláusula del “ne bis in ídem”.
El Alto Tribunal provincial agregó que, en los fundamentos de la Ley N.° 14543 que estableció este sistema, se expresó que la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria encuentra fundamento en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, y como tal, cuenta con una legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración. Esta concepción refuerza la noción de que el recurso es una garantía constitucional exclusiva del imputado, característica del modelo de jurado clásico.
En síntesis, afirmó que el sistema implementado por el legislador provincial bonaerense resguardó el principio del “ne bis in ídem” al impedir cualquier impugnación contra el veredicto de no culpabilidad del jurado, por lo que no resultaba aceptable que una decisión judicial cuestionase una garantía penal de los acusados, desconociendo la autoridad de una norma legal vigente. Por lo tanto, el Supremo opinó que correspondía conceder la impugnación presentada por la defensa.
De igual modo, concluyó que la nulidad dictada careció de fundamentos razonables en torno a las propias normas invocadas. En concreto, respecto del art. 103 del Código Civil y Comercial, así como a la interpretación del art. 38 de la Ley N.° 14442. Y en cuanto a la Resolución N.° 99/19, señaló que fue erróneamente asignada a la Suprema Corte cuando en rigor, se trata de una resolución emitida por el señor Procurador General. Además, dicha norma refiere a que "en todo proceso donde se investigue la presunta comisión de delitos contra la integridad sexual que tuvieran como víctima a una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapacidad, el agente fiscal deberá dar intervención inmediata al Asesor de Incapaces y al Curador Oficial...".
En ese aspecto, el Superior refirió que el Tribunal casatorio fundamentó su decisión anulatoria en la premisa de que el Tribunal de la instancia había negado la intervención de la Asesora de Incapaces en el debate, lo que habría generado el "avasallamiento" de los derechos reconocidos a la joven víctima, citando diversas normativas al respecto.
Sin embargo, el Superior opinó que no era correcto afirmar que en el juicio se hubiera negado su intervención, ya que el juez técnico avaló su presencia como "observadora", dado que la víctima ya estaba acompañada por su psicóloga. Más allá de la discusión sobre el rol asignado a la Asesora, el Tribunal consideró que no surge del fallo impugnado ni de las constancias del caso que tal supuesto déficit haya afectado el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el interés superior del niño o el debido proceso de la menor.
En resumen, la Corte subrayó que la cita aislada de normas sin conexión con lo ocurrido en el caso, la omisión de considerar la validación de la participación de la Asesora, y la falta de explicación sobre cualquier perjuicio sufrido por J.A. durante su declaración, evidenciaban la inconsistencia de la decisión. Por lo tanto, concluyó que la anulación ordenada, además de lo mencionado previamente, careció de fundamentos razonables.
En virtud de lo expuesto y siguiendo el dictamen del Procurador General, se aceptó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado, revocando así la sentencia emitida el 23 de diciembre de 2021 y restaurando el veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado Popular.
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 137.668, “P., L. L. s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 137.671-Q, "J. T. A. y V., J. C. s/ queja en causa n° 113.577 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", 21 de marzo de 2024
El Tribunal en lo Criminal N.° 3 de Mar del Plata -integrado por un jurado popular- dictó, el 17 de septiembre de 2021, veredicto de no culpabilidad respecto de los acusados. Luego de ello, los particulares damnificados peticionaron la nulidad del juicio, lo que fue rechazado por el juez técnico e impugnado por esa parte mediante un recurso de casación el cual, a su vez, fue declarado inadmisible.
En tal contexto la parte aludida acudió en queja ante el Tribunal de Casación y la Sala III del órgano revisor, el 23 de diciembre de 2021, declaró admisible la queja presentada, dispuso la anulación del juicio y del veredicto de no culpabilidad dictado por el jurado y devolvió jurisdicción al Tribunal en lo Criminal a efectos de que se convocara a otro jurado y se renovaran los actos necesarios para la realización de un nuevo debate.
Contra esta decisión la defensora particular de los acusados dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los cuales fueron declarados inadmisibles por el Tribunal intermedio por resolución del día 4 de octubre de 2022. No obstante, interpuestas las respectivas quejas, la Suprema Corte por decisión del día 29 de junio de 2023 las admitió en lo que refiere a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y los concedió. Asimismo, este Tribunal mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2023 admitió como amigos del Tribunal -Amicus curiae- a diversas asociaciones y organismos.
El recurso abordó la afectación del “ne bis in ídem” que, a criterio de la defensa, generó la declaración de nulidad por parte de Casación del veredicto de no culpabilidad dictado oportunamente por el jurado. En su escrito impugnativo, la defensora de uno de los acusados denunció que la anulación de un veredicto que tenía cosa juzgada material por haber sido emitido por un jurado popular afectaba al debido proceso y al derecho de defensa en juicio. Afirmó que la renovación del enjuiciamiento vulneraba el “ne bis in ídem” y citó fallos de la Corte federal en este sentido. También argumentó que se violó normativa constitucional y convencional, al desconocer que el particular damnificado no puede recurrir un veredicto de no culpabilidad.
Adujo que la Casación debió abordar previamente la legitimación recursiva del acusador privado y que admitió como “Amicus curiae” a organizaciones que solo pueden intervenir ante la Corte en tal carácter. Sostuvo que la nulidad decretada, basada en la presunta ausencia de la Asesora de Menores durante el juicio, no existió según las grabaciones o actas del debate. Afirmó que la presencia de la Asesora durante todo el debate no es exigida por ninguna norma, reforzando la tesis de que no hubo ninguna nulidad.
Denunció la violación del debido proceso y la arbitrariedad del fallo, sosteniendo que la Casación utilizó una excusa para violar la ley al decretar la nulidad de un juicio cuyo veredicto absolutorio es irrecurrible por provenir del jurado y poseer efecto de cosa juzgada material. Insistió en que con esta decisión se violó la prohibición a la doble persecución penal, citando normativas nacionales e internacionales al respecto.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos el día 19 de diciembre de 2023, presentadas las memorias por parte de los particulares damnificados y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley presentados por las defensas, revocar la sentencia del Tribunal de Casación Penal y restablecer el veredicto de no culpabilidad decidido por el Jurado Popular.
De tal manera, la Suprema Corte, en línea con el señor Procurador General, propició el acogimiento de las impugnaciones de las defensas y consideró que le asistía razón a la parte impugnante, en el sentido en que la decisión del Tribunal de Casación por la cual anuló el veredicto de no culpabilidad dictado por el jurado y reenvió para la realización de un nuevo juicio, no podía ser convalidada por provocar que los imputados tuvieran que enfrentar un nuevo riesgo de condena, alcanzado -en el caso- por la garantía del “ne bis in ídem”.
El Tribunal Superior, en primer lugar, advirtió que al abrirse la competencia del órgano revisor a través de una queja, se omitió seguir el trámite adecuado correspondiente a dicho procedimiento y reconoció que la queja no atacaba la decisión directamente, sino la resolución que rechazaba el recurso. En ese sentido, la Corte señaló que la queja es considerada por algunos como un mero pedido de jurisdicción o un procedimiento para llegar a la instancia superior. Por lo tanto, el tribunal casatorio debería haber evaluado primero si se cumplían los requisitos propios de la impugnación antes de analizar si hubo algún error en la denegatoria del recurso originalmente interpuesto. Sin embargo, esto no se realizó ni se explicó en el fallo examinado. El Superior destacó que el Tribunal abrió su competencia y analizó los agravios de manera inapropiada, al margen de la técnica propia del procedimiento directo articulado. En ese sentido, observó que tanto los particulares damnificados como la Asesora de Incapaces pretendían, como paso previo, la declaración de inconstitucionalidad del juicio por jurados en casos como el presente y cuestionaban la normativa que les impedía impugnar. Sin embargo, el Tribunal de Casación no consideró estos aspectos y no tuvo en cuenta el precedente reciente de la Corte en la materia.
Puntualizó, por tanto, el Supremo: “De manera que, el primer déficit que se advierte en la decisión casatoria radica en que dicho tribunal abrió su competencia e ingresó al análisis de los agravios a contramano de la técnica propia de la vía directa articulada.”
Respecto a la posible afectación de la garantía del “ne bis in ídem” que, según adujo la defensa, la resolución dictada podría provocar, la Corte recordó que el principio mencionado protege contra ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, y se encuentra amparado tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos la contemplan, así como por la Constitución provincial.
En línea con ese resguardo normativo, afirmó que la Corte Suprema de la Nación, en diversos precedentes ha señalado que esta garantía no solo protege contra la aplicación de una nueva sanción por un hecho ya penado sino también contra la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio. Es decir que, la Corte Suprema le ha otorgado a la cláusula en examen una inteligencia holgada, con base en el derecho anglosajón, interpretando que la protección al ciudadano no solo abarca la imposibilidad de ser condenado más de una vez por el mismo hecho, sino de ser expuesto a un doble riesgo de que ello ocurra.
Agregó que frente a la tensión que presentan los principios procesales de progresividad y preclusión, el Tribunal Superior provincial había concluido en diversos fallos que lo que la Corte Suprema ha vedado es la renovación de actos del proceso justamente cuando la declaración de nulidad reposa en "consideraciones rituales insuficientes" o "al respeto exagerado de formas procesales que solo traducen un rigorismo ritual injustificado".
Indicó que tomando en consideración los precedentes del Máximo Tribunal federal, se coligió que no cualquier nulidad permite retrogradar el juicio, pero como contracara, no toda anulación con reenvío a fin de enmendar los actos esenciales del juicio viciado importa un “bis in ídem” prohibido.
Dicho de otro modo: si bien corresponde tener presente la progresividad y preclusión, así como la prohibición de doble persecución penal, ello no puede llevar a privar de valor la facultad de recurrir del Ministerio Público Fiscal o del particular damnificado en los casos en que se pretende reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, cubiertos con igual rango.
Especificó la Suprema Corte que, el caso en cuestión se diferenciaba de la doctrina anteriormente expuesta debido a un aspecto crucial: cuando el jurado tiene competencia, la acusación no puede apelar legalmente. Explicó que así lo establece la regla del art. 371 quáter inc. 7: "...la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible". Esta norma categórica, afirmó, impide la revisión posterior del veredicto del jurado, lo que solidifica la cláusula del “ne bis in ídem”.
El Alto Tribunal provincial agregó que, en los fundamentos de la Ley N.° 14543 que estableció este sistema, se expresó que la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria encuentra fundamento en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, y como tal, cuenta con una legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración. Esta concepción refuerza la noción de que el recurso es una garantía constitucional exclusiva del imputado, característica del modelo de jurado clásico.
En síntesis, afirmó que el sistema implementado por el legislador provincial bonaerense resguardó el principio del “ne bis in ídem” al impedir cualquier impugnación contra el veredicto de no culpabilidad del jurado, por lo que no resultaba aceptable que una decisión judicial cuestionase una garantía penal de los acusados, desconociendo la autoridad de una norma legal vigente. Por lo tanto, el Supremo opinó que correspondía conceder la impugnación presentada por la defensa.
De igual modo, concluyó que la nulidad dictada careció de fundamentos razonables en torno a las propias normas invocadas. En concreto, respecto del art. 103 del Código Civil y Comercial, así como a la interpretación del art. 38 de la Ley N.° 14442. Y en cuanto a la Resolución N.° 99/19, señaló que fue erróneamente asignada a la Suprema Corte cuando en rigor, se trata de una resolución emitida por el señor Procurador General. Además, dicha norma refiere a que "en todo proceso donde se investigue la presunta comisión de delitos contra la integridad sexual que tuvieran como víctima a una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapacidad, el agente fiscal deberá dar intervención inmediata al Asesor de Incapaces y al Curador Oficial...".
En ese aspecto, el Superior refirió que el Tribunal casatorio fundamentó su decisión anulatoria en la premisa de que el Tribunal de la instancia había negado la intervención de la Asesora de Incapaces en el debate, lo que habría generado el "avasallamiento" de los derechos reconocidos a la joven víctima, citando diversas normativas al respecto.
Sin embargo, el Superior opinó que no era correcto afirmar que en el juicio se hubiera negado su intervención, ya que el juez técnico avaló su presencia como "observadora", dado que la víctima ya estaba acompañada por su psicóloga. Más allá de la discusión sobre el rol asignado a la Asesora, el Tribunal consideró que no surge del fallo impugnado ni de las constancias del caso que tal supuesto déficit haya afectado el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el interés superior del niño o el debido proceso de la menor.
En resumen, la Corte subrayó que la cita aislada de normas sin conexión con lo ocurrido en el caso, la omisión de considerar la validación de la participación de la Asesora, y la falta de explicación sobre cualquier perjuicio sufrido por J.A. durante su declaración, evidenciaban la inconsistencia de la decisión. Por lo tanto, concluyó que la anulación ordenada, además de lo mencionado previamente, careció de fundamentos razonables.
En virtud de lo expuesto y siguiendo el dictamen del Procurador General, se aceptó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado, revocando así la sentencia emitida el 23 de diciembre de 2021 y restaurando el veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado Popular.
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