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Noviembre 29, 2024

Abuso sexual simple. Pena. Fundamentación del monto. Modalidad de ejecución. Arbitrariedad. Recurso de la defensa. Procedencia. Gravedad del hecho. Fundamentación aparente. Precedente "Verbitsky"

Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 137.017-Q, "P., J. C. s/ Queja en causa N.º 43.739 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul", 23 de octubre de 2024

El Juzgado Correccional N.° 2 del Departamento Judicial de Azul, mediante sentencia del 7 de abril de 2022, condenó al imputado a la pena de tres años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de abuso sexual simple. La Cámara de Apelación y Garantías departamental, por mayoría, rechazó el recurso de la especialidad deducido por la defensa oficial en favor del imputado. Contra lo así decidido, el señor defensor oficial de la Unidad Funcional de Defensa N.° 3 de Azul con sede en Olavarría, presentó recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. La Cámara recurrida los desestimó. Interpuesta la queja, la Suprema Corte concedió ambos recursos mediante la resolución del 15 de septiembre de 2023.

 

En el presente acuerdo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General,  la Suprema Corte de Justicia decidió rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido a favor del acusado.

 

Asimismo, por mayoría, dispuso hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial a favor del imputado, casar la sentencia recurrida en la parcela correspondiente a la determinación de la pena, y reenviar las actuaciones a la instancia anterior a fin de que con la debida integración dicte un nuevo fallo, en el que se brinde adecuado tratamiento al monto y a la modalidad de ejecución de la pena.

 

Para así decidir, en cuanto a la determinación de la pena, el Supremo encontró que la defensa atinaba en cuanto a la falta de racionalidad en la justificación del monto de la sanción impuesta. En ese sentido, especificó que la cuantía de la pena que venía criticando la defensa (y que repercute necesariamente en el modo en que la misma debe ejecutarse) no obtuvo como fundamento más que alusiones a la presunta "gravedad" del hecho cometido, las que, a la luz de lo acreditado en autos, aparecen como meramente dogmáticas.

 

La defensa, en su recurso de apelación había cuestionado por "excesivo" el monto punitivo establecido, cuestionando la aplicación de una pena que consideró "...extremadamente grave y de efectivo cumplimiento por un hecho que por sus características debe ser valorado de leve". Por ello, requirió del revisor que, dadas las particularidades propias del hecho ("episodio único, no violento, sin amenazas, que dura escasos segundos, sin desnudez, sin contacto en órganos sexuales, respecto de una sola víctima, mayor de trece años [...] sin premeditación, [con] mínima afección al bien jurídico protegido...") se especificara la adjetivación de "grave" asignada al suceso juzgado.

 

Recordó el Máximo Tribunal que la conducta comprobada consistió en un abrazo forzado de parte del imputado a la víctima, durante el cual apoyó sus partes íntimas, al tiempo que intentó besarla, sin lograrlo, por la resistencia de la menor. En tales condiciones, las consideraciones efectuadas por el Tribunal intermedio para mantener -por mayoría- la graduación de la pena, y el modo de ejecución de la misma, configuraban un supuesto de arbitrariedad, por cuanto las aseveraciones referidas a la "gravedad del hecho", "la magnitud del injusto", "la superación del umbral de afectación del bien jurídicamente protegido", o la invocación de circunstancias de "medio, modo, forma y contexto utilizados", eran  declamaciones puramente dogmáticas que no se corresponden con las constancias de la causa. En definitiva, se trata de una fundamentación meramente aparente que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido.

 

Citó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando expresa que "...la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, pues no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente".

 

Por lo demás, consideró oportuno rememorar el temperamento del precedente "Verbitsky" del Máximo Tribunal Nacional, en cuanto a la necesidad de que los órganos jurisdiccionales, al momento de fallar, tomen en especial consideración la imposición de penas lo menos lesivas posibles siempre que las circunstancias del caso lo ameriten.

 

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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo”, 7 de agosto de 2025
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En el presente acuerdo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General,  la Suprema Corte de Justicia decidió rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido a favor del acusado.

 

Asimismo, por mayoría, dispuso hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa oficial a favor del imputado, casar la sentencia recurrida en la parcela correspondiente a la determinación de la pena, y reenviar las actuaciones a la instancia anterior a fin de que con la debida integración dicte un nuevo fallo, en el que se brinde adecuado tratamiento al monto y a la modalidad de ejecución de la pena.

 

Para así decidir, en cuanto a la determinación de la pena, el Supremo encontró que la defensa atinaba en cuanto a la falta de racionalidad en la justificación del monto de la sanción impuesta. En ese sentido, especificó que la cuantía de la pena que venía criticando la defensa (y que repercute necesariamente en el modo en que la misma debe ejecutarse) no obtuvo como fundamento más que alusiones a la presunta "gravedad" del hecho cometido, las que, a la luz de lo acreditado en autos, aparecen como meramente dogmáticas.

 

La defensa, en su recurso de apelación había cuestionado por "excesivo" el monto punitivo establecido, cuestionando la aplicación de una pena que consideró "...extremadamente grave y de efectivo cumplimiento por un hecho que por sus características debe ser valorado de leve". Por ello, requirió del revisor que, dadas las particularidades propias del hecho ("episodio único, no violento, sin amenazas, que dura escasos segundos, sin desnudez, sin contacto en órganos sexuales, respecto de una sola víctima, mayor de trece años [...] sin premeditación, [con] mínima afección al bien jurídico protegido...") se especificara la adjetivación de "grave" asignada al suceso juzgado.

 

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Por lo demás, consideró oportuno rememorar el temperamento del precedente "Verbitsky" del Máximo Tribunal Nacional, en cuanto a la necesidad de que los órganos jurisdiccionales, al momento de fallar, tomen en especial consideración la imposición de penas lo menos lesivas posibles siempre que las circunstancias del caso lo ameriten.

 

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