Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 016814_2005_CS001, Socolinsky, Mario Bernardo y otros c/ Amaizon, Beatriz y otros s/ daños y perjuicios”, 5 de noviembre de 2024
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta por Mario Bernardo Socolinsky —acción que, actualmente, es continuada por sus sucesores— y la Fundación Dr. Mario Socolinsky y condenó solidariamente a Cuatro Cabezas SA, Daniel Tognetti, Miriam Lewin, Beatriz Amaizon y América T.V. por los daños y perjuicios derivados de la emisión de los informes periodísticos del programa “Punto Doc”, del 24 de marzo y 7 de mayo de 2003, y sus adelantos promocionales.
El reclamo de daños y perjuicios provenía de la emisión de los informes de investigación periodística respecto a la presunta aparición de médicos sin títulos habilitantes en un programa de la televisión pública conducido por el conocido pediatra, como también acerca de la adquisición del predio en el que funcionaba la sede principal de la fundación a cargo de dicho profesional.
Contra esa decisión, los demandados dedujeron recursos extraordinarios que, por mayoría, fueron concedidos por cuestión federal. Argumentaron que la instancia desconoció su derecho a la libertad de expresión previsto en los artículos 14, 32 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Afirmaron que los informes emitidos por el programa “Punto Doc”, y sus adelantos promocionales, reflejaron una investigación periodística de interés público, que demostró la falta de controles de los profesionales médicos que aparecían en el ciclo televisivo “La salud de nuestros hijos”.
Remarcan que la noticia referida a la participación de una médica falsa en el programa del demandante y la falta de controles era verdadera. Aclaran que la producción de “Punto Doc” había recibido denuncias sobre la presentación de profesionales médicos no habilitados en el programa del actor, circunstancia que fue corroborada con la investigación periodística. Afirmaron que el uso de la cámara oculta había sido legítimo al haber posibilitado la divulgación de las tratativas previas con la producción de la actora, y verificaron la orfandad de controles sobre los títulos habilitantes de los invitados, a quienes solo se les exigía abonar una suma dineraria. Finalmente, enfatizaron en que el ejercicio del periodismo de investigación supone la necesidad de ocultar la condición de periodista, en algunos supuestos, o la simulación de una identidad ficticia a fin de obtener información de interés público.
La Corte , de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, declaró procedentes los recursos extraordinarios y revocó la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segundo párrafo, de la ley 48, rechazó la demanda.
Expresó en sus fundamentos, que resultaba de aplicación la doctrina de la real malicia por lo que correspondía a la parte actora demostrar que la información difundida era falsa y que el emisor de esa información conocía la falsedad de la noticia, o bien había obrado con notoria despreocupación por comprobar su veracidad.
De tal forma, lo que es materia de discusión y prueba es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad; esta es la primera e importante diferencia y la segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Por otra parte, observó el Máximo Tribunal que la parte actora no había aportado elementos suficientes que permitieran concluir que los demandados conocían la invocada falsedad de los hechos divulgados en el programa o que obraron con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad, así como tampoco se acreditó que la información difundida fuera falsa, ni que los demandados hubiesen incurrido en algún tipo de engaño o falsedad en la información transmitida a la audiencia
Asimismo, manifestó el Alto Tribunal que, en virtud de la íntima relación que existe entre la libertad de expresión y la democracia republicana, la protección constitucional de ese derecho es particularmente intensa en materias de interés público. En ese aspecto, el discurso sobre cuestiones vinculadas con la prestación de servicios médicos dirigidos a un sector de la población tiene una trascendencia esencial para la vida comunitaria y ello demanda una protección especial en aras de asegurar la circulación de información de relevancia pública y la protección del derecho a la salud prevista en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales (artículos 42, 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; artículo 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros) revela la importancia que tiene este tema para la sociedad en su conjunto.
Resaltó la Corte que las expresiones vertidas por los demandados en el citado programa guardaban razonable vinculación con los asuntos de interés público investigados, y que buscaban brindar elementos de juicio a la audiencia y no agraviar gratuitamente la figura del actor, porque el punto de vista estaba centrado sobre el rigor de los procedimientos internos para seleccionar a los profesionales invitados a brindar información a la comunidad sobre temas de salud en un medio de comunicación social.
Con respecto a la transferencia del inmueble y la actividad de la fundación el Superior señaló que tampoco podía afirmarse que los demandados hubieran difundido información inexacta con conocimiento de su falsedad o con evidente desinterés por su veracidad.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. CIV 016814_2005_CS001, Socolinsky, Mario Bernardo y otros c/ Amaizon, Beatriz y otros s/ daños y perjuicios”, 5 de noviembre de 2024
La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda interpuesta por Mario Bernardo Socolinsky —acción que, actualmente, es continuada por sus sucesores— y la Fundación Dr. Mario Socolinsky y condenó solidariamente a Cuatro Cabezas SA, Daniel Tognetti, Miriam Lewin, Beatriz Amaizon y América T.V. por los daños y perjuicios derivados de la emisión de los informes periodísticos del programa “Punto Doc”, del 24 de marzo y 7 de mayo de 2003, y sus adelantos promocionales.
El reclamo de daños y perjuicios provenía de la emisión de los informes de investigación periodística respecto a la presunta aparición de médicos sin títulos habilitantes en un programa de la televisión pública conducido por el conocido pediatra, como también acerca de la adquisición del predio en el que funcionaba la sede principal de la fundación a cargo de dicho profesional.
Contra esa decisión, los demandados dedujeron recursos extraordinarios que, por mayoría, fueron concedidos por cuestión federal. Argumentaron que la instancia desconoció su derecho a la libertad de expresión previsto en los artículos 14, 32 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Afirmaron que los informes emitidos por el programa “Punto Doc”, y sus adelantos promocionales, reflejaron una investigación periodística de interés público, que demostró la falta de controles de los profesionales médicos que aparecían en el ciclo televisivo “La salud de nuestros hijos”.
Remarcan que la noticia referida a la participación de una médica falsa en el programa del demandante y la falta de controles era verdadera. Aclaran que la producción de “Punto Doc” había recibido denuncias sobre la presentación de profesionales médicos no habilitados en el programa del actor, circunstancia que fue corroborada con la investigación periodística. Afirmaron que el uso de la cámara oculta había sido legítimo al haber posibilitado la divulgación de las tratativas previas con la producción de la actora, y verificaron la orfandad de controles sobre los títulos habilitantes de los invitados, a quienes solo se les exigía abonar una suma dineraria. Finalmente, enfatizaron en que el ejercicio del periodismo de investigación supone la necesidad de ocultar la condición de periodista, en algunos supuestos, o la simulación de una identidad ficticia a fin de obtener información de interés público.
La Corte , de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, declaró procedentes los recursos extraordinarios y revocó la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segundo párrafo, de la ley 48, rechazó la demanda.
Expresó en sus fundamentos, que resultaba de aplicación la doctrina de la real malicia por lo que correspondía a la parte actora demostrar que la información difundida era falsa y que el emisor de esa información conocía la falsedad de la noticia, o bien había obrado con notoria despreocupación por comprobar su veracidad.
De tal forma, lo que es materia de discusión y prueba es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad; esta es la primera e importante diferencia y la segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Por otra parte, observó el Máximo Tribunal que la parte actora no había aportado elementos suficientes que permitieran concluir que los demandados conocían la invocada falsedad de los hechos divulgados en el programa o que obraron con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad, así como tampoco se acreditó que la información difundida fuera falsa, ni que los demandados hubiesen incurrido en algún tipo de engaño o falsedad en la información transmitida a la audiencia
Asimismo, manifestó el Alto Tribunal que, en virtud de la íntima relación que existe entre la libertad de expresión y la democracia republicana, la protección constitucional de ese derecho es particularmente intensa en materias de interés público. En ese aspecto, el discurso sobre cuestiones vinculadas con la prestación de servicios médicos dirigidos a un sector de la población tiene una trascendencia esencial para la vida comunitaria y ello demanda una protección especial en aras de asegurar la circulación de información de relevancia pública y la protección del derecho a la salud prevista en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales (artículos 42, 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; artículo 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros) revela la importancia que tiene este tema para la sociedad en su conjunto.
Resaltó la Corte que las expresiones vertidas por los demandados en el citado programa guardaban razonable vinculación con los asuntos de interés público investigados, y que buscaban brindar elementos de juicio a la audiencia y no agraviar gratuitamente la figura del actor, porque el punto de vista estaba centrado sobre el rigor de los procedimientos internos para seleccionar a los profesionales invitados a brindar información a la comunidad sobre temas de salud en un medio de comunicación social.
Con respecto a la transferencia del inmueble y la actividad de la fundación el Superior señaló que tampoco podía afirmarse que los demandados hubieran difundido información inexacta con conocimiento de su falsedad o con evidente desinterés por su veracidad.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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