La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Azul confirmó el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Trenque Lauquen, que revocó el veredicto absolutorio de primera instancia, condenando a José Ignacio Pizzano a la pena de un año de prisión, en suspenso y dos años de inhabilitación especial para ser miembro de fuerzas de seguridad, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones (art. 144 bis, inc. 2, CP).
Contra el mencionado pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensa oficial. Esta formuló tres agravios.
En primer lugar, indicó la violación al derecho de defensa y al principio de congruencia en tanto hubo una mutación de la figura legal adoptada por los tribunales de alzada que no fue planteada por el Fiscal al momento del juicio.
En segundo lugar, denunció la violación al principio de legalidad. Ello, habida cuenta que se habría ampliado el marco punitivo que le dio la Cámara al hecho, al abarcar la conducta del imputado en la disposición que rige el art. 144, inc. 2, del C.P. Sostuvo que el delito de vejaciones resulta atípico en autos y cuestionó el pronunciamiento de la alzada de Azul, en tanto afirmó que el referido delito de vejaciones (art. 144 inc. 2, CP) no requiere que el sujeto pasivo se encuentre detenido o demorado.
Por último, manifestó que no se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que su pupilo le aplicara a la víctima un golpe que le produjera las lesiones que se dicen probadas.
En la intervención que le cupo, el Procurador General Julio CONTE-GRAND consideró que el recurso no podía tener acogida favorable.
Expresó en líneas generales, que el recurrente trajo a conocimiento de la Suprema Corte los mismos agravios que fueran expuestos ante el órgano de alzada que revisó el pronunciamiento de la Cámara al dictar la condena de autos.
En cuanto al primer agravio vinculado con la vulneración del principio de congruencia y la producción de un supuesto estado de indefensión para el procesado, que no habría tenido la posibilidad de oponerse a la calificación legal del hecho tipificado en los términos de la normativa que prescribe el art. 144, inc. 2, del C.P, destacó que ese reclamo ya había sido considerado por el tribunal a quo. Este confirmó el pronunciamiento de la Cámara que revocó la absolución del inculpado, y señaló que se trataba de un caso de adecuación del derecho aplicable al hecho imputado, sin que este último registrara modificación alguna a los fines de ser calificado como el delito de vejaciones.
En tal sentido, sintetizó el Procurador, la defensa no demostró la existencia de una efectiva y trascendente variación en los hechos que constituyeron la materia del juicio, circunstancia que, en definitiva, decide la cuestión (conf. Fallos: 242:227 y 456, 3102094, citados en P. 112.310, sent. del 24/10/2012) y no desbarató la decisión del tribunal revisor, a cuyo tenor no existió situación de sorpresa ni estado de indefensión.
Adunó que es doctrina de la Suprema Corte que la consideración jurídica que debe darse a un hecho conocido por la defensa, en tanto no resulte sorpresivo y se encuentre debidamente acreditado, es una atribución de los magistrados en ejercicio de su jurisdicción (P. 59.972, sent. de 12/3/2003; P. 67.346, sent. de 23/4/2003; P. 81.901, sent. de 3/12/2003; P. 95.474, sent. de 28/5/2008; P. 98.745, sent. de 1/9/2010, e.o.).
En lo que atañe al segundo motivo de agravio, CONTE-GRAND advirtió que el recurrente insistía en propiciar una atipicidad y una supuesta violación al principio de legalidad, que no se condecía con la normativa que rige el delito de vejaciones. Contrariamente a lo fundamentos invocados por la defensa, según el titular del Ministerio Público, surge de la letra de la ley que la tipicidad objetiva del delito perfilado por el art. 144 bis, inc. 2, del C.P. no requiere que la víctima se encuentre detenida o demorada, sino que puede ser cualquier persona.
En lo que respecta a la tercera impugnación, observó que el reclamo también debía ser rechazado pues el tribunal intermedio abordó, expresamente y sin reparo formal alguno, los planteos que le sometiera la defensa, de modo tal que la presentación ante esta sede aparecía como la expresión de una mera disconformidad con el resultado de esa revisión, insuficiente para poner en evidencia el menoscabo al derecho a la revisión integral de la sentencia que denunciaba (art. 495, CPP).
Entendió además, que el cuestionamiento de la autoría responsable del procesado, a través de la denuncia de la errónea aplicación de normas de derecho de fondo, en verdad se reduce a cuestionar la fijación de los hechos y la prueba, y a objetar su ponderación, extremos que no son propios al ámbito de conocimiento de la Corte conforme lo establecido por el art. 494 del Código Procesal Penal, en tanto no se logre evidenciar un defecto que, excepcionalmente, justifique descalificar el fallo (cfr. SCBA, P. 103.650 sent. de 2/12/2009, entre otros).
Desde estos argumentos, el titular del Ministerio Público aconsejó rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Azul confirmó el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Trenque Lauquen, que revocó el veredicto absolutorio de primera instancia, condenando a José Ignacio Pizzano a la pena de un año de prisión, en suspenso y dos años de inhabilitación especial para ser miembro de fuerzas de seguridad, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones (art. 144 bis, inc. 2, CP).
Contra el mencionado pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensa oficial. Esta formuló tres agravios.
En primer lugar, indicó la violación al derecho de defensa y al principio de congruencia en tanto hubo una mutación de la figura legal adoptada por los tribunales de alzada que no fue planteada por el Fiscal al momento del juicio.
En segundo lugar, denunció la violación al principio de legalidad. Ello, habida cuenta que se habría ampliado el marco punitivo que le dio la Cámara al hecho, al abarcar la conducta del imputado en la disposición que rige el art. 144, inc. 2, del C.P. Sostuvo que el delito de vejaciones resulta atípico en autos y cuestionó el pronunciamiento de la alzada de Azul, en tanto afirmó que el referido delito de vejaciones (art. 144 inc. 2, CP) no requiere que el sujeto pasivo se encuentre detenido o demorado.
Por último, manifestó que no se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que su pupilo le aplicara a la víctima un golpe que le produjera las lesiones que se dicen probadas.
En la intervención que le cupo, el Procurador General Julio CONTE-GRAND consideró que el recurso no podía tener acogida favorable.
Expresó en líneas generales, que el recurrente trajo a conocimiento de la Suprema Corte los mismos agravios que fueran expuestos ante el órgano de alzada que revisó el pronunciamiento de la Cámara al dictar la condena de autos.
En cuanto al primer agravio vinculado con la vulneración del principio de congruencia y la producción de un supuesto estado de indefensión para el procesado, que no habría tenido la posibilidad de oponerse a la calificación legal del hecho tipificado en los términos de la normativa que prescribe el art. 144, inc. 2, del C.P, destacó que ese reclamo ya había sido considerado por el tribunal a quo. Este confirmó el pronunciamiento de la Cámara que revocó la absolución del inculpado, y señaló que se trataba de un caso de adecuación del derecho aplicable al hecho imputado, sin que este último registrara modificación alguna a los fines de ser calificado como el delito de vejaciones.
En tal sentido, sintetizó el Procurador, la defensa no demostró la existencia de una efectiva y trascendente variación en los hechos que constituyeron la materia del juicio, circunstancia que, en definitiva, decide la cuestión (conf. Fallos: 242:227 y 456, 3102094, citados en P. 112.310, sent. del 24/10/2012) y no desbarató la decisión del tribunal revisor, a cuyo tenor no existió situación de sorpresa ni estado de indefensión.
Adunó que es doctrina de la Suprema Corte que la consideración jurídica que debe darse a un hecho conocido por la defensa, en tanto no resulte sorpresivo y se encuentre debidamente acreditado, es una atribución de los magistrados en ejercicio de su jurisdicción (P. 59.972, sent. de 12/3/2003; P. 67.346, sent. de 23/4/2003; P. 81.901, sent. de 3/12/2003; P. 95.474, sent. de 28/5/2008; P. 98.745, sent. de 1/9/2010, e.o.).
En lo que atañe al segundo motivo de agravio, CONTE-GRAND advirtió que el recurrente insistía en propiciar una atipicidad y una supuesta violación al principio de legalidad, que no se condecía con la normativa que rige el delito de vejaciones. Contrariamente a lo fundamentos invocados por la defensa, según el titular del Ministerio Público, surge de la letra de la ley que la tipicidad objetiva del delito perfilado por el art. 144 bis, inc. 2, del C.P. no requiere que la víctima se encuentre detenida o demorada, sino que puede ser cualquier persona.
En lo que respecta a la tercera impugnación, observó que el reclamo también debía ser rechazado pues el tribunal intermedio abordó, expresamente y sin reparo formal alguno, los planteos que le sometiera la defensa, de modo tal que la presentación ante esta sede aparecía como la expresión de una mera disconformidad con el resultado de esa revisión, insuficiente para poner en evidencia el menoscabo al derecho a la revisión integral de la sentencia que denunciaba (art. 495, CPP).
Entendió además, que el cuestionamiento de la autoría responsable del procesado, a través de la denuncia de la errónea aplicación de normas de derecho de fondo, en verdad se reduce a cuestionar la fijación de los hechos y la prueba, y a objetar su ponderación, extremos que no son propios al ámbito de conocimiento de la Corte conforme lo establecido por el art. 494 del Código Procesal Penal, en tanto no se logre evidenciar un defecto que, excepcionalmente, justifique descalificar el fallo (cfr. SCBA, P. 103.650 sent. de 2/12/2009, entre otros).
Desde estos argumentos, el titular del Ministerio Público aconsejó rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.
“MURRI, RICARDO MARIO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 10 INC. 3 DEL DECRETO 532/2009”.
"BENGOCHEA, JUAN FRANCISCO S/ INF. ART. 133 Y 148 DE LA ORD. MUNIC. 142/86 CODIGO DE FALTAS - CUESTIÓN DE COMPETENCIA (INCIDENTE)"
"WEHBE , MARGARITA ANGELICA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONST. ART. 32 INC. 1 DECRETO LEY 9020/78"
"HIDALGO EMILIANO S/ ACCION DE AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"
Dictamen I79300
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