DICTAMEN C 122976
Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Insuficiencia. Personas con discapacidad. Tratados internacionales con jerarquía constitucional. Principio pro homine. Beneficio de gratuidad de pasajes. Acreditación de la situación de discapacidad. Oportunidad. Daños. Daños punitivos. Apreciación de la prueba.
El Procurador General quien intervino en estos actuados en el carácter de fiscal de la ley que le atribuye el artículo 52 del plexo tuitivo del consumidor, propició el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por la demandada por resultar insuficiente. En tal contexto, ratificó la interpretación que efectuó la Cámara respecto de la normativa implicada (Decretos N° 38/2004 y N° 118/06; Leyes Nº 22.431, Nº 25.504 y N° 25.635), sobre la base del principio "pro homine", criterio hermenéutico que informa toda la legislación referida a los Derechos Humanos y que prescribe que se debe acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos.
Consideró así que ninguna reglamentación puede estar por encima de las garantías y derechos de las personas con discapacidad expresamente reconocidos en tratados internacionales con jerarquía constitucional y en leyes posteriores emanadas del Congreso de la Nación que estaban vigentes a la fecha en que ocurrió el hecho aquí ventilado, ni cabe sostener interpretaciones que lleven a dificultar e incluso a frustrar el ejercicio de los derechos reconocidos en la norma.
Desde esa perspectiva, compartió el razonamiento del tribunal de segunda instancia en punto a que la documentación que acredita la discapacidad debe ser presentada solo al solicitar el pasaje en la boletería pues la gratuidad del pasaje se materializa en ese momento. Al subirse al ómnibus, la persona ya tiene acreditado el derecho a acceder al beneficio y por ende, corroborada su identidad, no es razonable exigirle que acredite nuevamente su discapacidad.
En lo atingente a la determinación de la procedencia y cuantificación de los distintos rubros indemnizatorios que integran el reclamo actor, con cita de jurisprudencia del tribunal cimero local, puntualizó que aquella constituye por regla una potestad privativa de los magistrados de grado,, criterio rector que sólo puede ser dejado de lado si el impugnante invoca y demuestra cabalmente que ha mediado una absurda apreciación de los hechos o valoración de la prueba. Al efecto, entendió que en el caso examinado, el recurrente en su prédica recursiva se limitó a disentir con las conclusiones del fallo elaborando otras distintas a las de los sentenciantes, lo cual tornaba insuficiente el remedio intentado. E importaba la indebida pretensión de sustituir el discernimiento de los judicantes por el propio, sin evidenciar el error grave, palmario y fundamental configurativo del absurdo (conf. S.C.B.A., causas C. 117.501, sent. del 4-III-2015; C. 120.045, sent. del 23-XI-2016; C. 120.778, sent. del 12-VII-2017; C. 120.799, sent. del 7-III-2018, C. 120.693, sent. del 11--IV-2018; entre otras).
El Procurador General quien intervino en estos actuados en el carácter de fiscal de la ley que le atribuye el artículo 52 del plexo tuitivo del consumidor, propició el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por la demandada por resultar insuficiente. En tal contexto, ratificó la interpretación que efectuó la Cámara respecto de la normativa implicada (Decretos N° 38/2004 y N° 118/06; Leyes Nº 22.431, Nº 25.504 y N° 25.635), sobre la base del principio "pro homine", criterio hermenéutico que informa toda la legislación referida a los Derechos Humanos y que prescribe que se debe acudir a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos.
Consideró así que ninguna reglamentación puede estar por encima de las garantías y derechos de las personas con discapacidad expresamente reconocidos en tratados internacionales con jerarquía constitucional y en leyes posteriores emanadas del Congreso de la Nación que estaban vigentes a la fecha en que ocurrió el hecho aquí ventilado, ni cabe sostener interpretaciones que lleven a dificultar e incluso a frustrar el ejercicio de los derechos reconocidos en la norma.
Desde esa perspectiva, compartió el razonamiento del tribunal de segunda instancia en punto a que la documentación que acredita la discapacidad debe ser presentada solo al solicitar el pasaje en la boletería pues la gratuidad del pasaje se materializa en ese momento. Al subirse al ómnibus, la persona ya tiene acreditado el derecho a acceder al beneficio y por ende, corroborada su identidad, no es razonable exigirle que acredite nuevamente su discapacidad.
En lo atingente a la determinación de la procedencia y cuantificación de los distintos rubros indemnizatorios que integran el reclamo actor, con cita de jurisprudencia del tribunal cimero local, puntualizó que aquella constituye por regla una potestad privativa de los magistrados de grado,, criterio rector que sólo puede ser dejado de lado si el impugnante invoca y demuestra cabalmente que ha mediado una absurda apreciación de los hechos o valoración de la prueba. Al efecto, entendió que en el caso examinado, el recurrente en su prédica recursiva se limitó a disentir con las conclusiones del fallo elaborando otras distintas a las de los sentenciantes, lo cual tornaba insuficiente el remedio intentado. E importaba la indebida pretensión de sustituir el discernimiento de los judicantes por el propio, sin evidenciar el error grave, palmario y fundamental configurativo del absurdo (conf. S.C.B.A., causas C. 117.501, sent. del 4-III-2015; C. 120.045, sent. del 23-XI-2016; C. 120.778, sent. del 12-VII-2017; C. 120.799, sent. del 7-III-2018, C. 120.693, sent. del 11--IV-2018; entre otras).
“La Paloma de General Alvear SA c/ Municipalidad de General Alvear s/ inconstitucionalidad”.
“MURRI, RICARDO MARIO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 10 INC. 3 DEL DECRETO 532/2009”.
"BENGOCHEA, JUAN FRANCISCO S/ INF. ART. 133 Y 148 DE LA ORD. MUNIC. 142/86 CODIGO DE FALTAS - CUESTIÓN DE COMPETENCIA (INCIDENTE)"
"WEHBE , MARGARITA ANGELICA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONST. ART. 32 INC. 1 DECRETO LEY 9020/78"
Dictamen I68364
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