DICTAMEN A 75503
Recurso extraordinario de inconstitucionalidad. Protección del patrimonio histórico cultural de la provincia. Neutralidad religiosa del Estado provincial. “Declaración de Principios sobre la Tolerancia” (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura). Decisión de perpetuar una tradición: doctrina del margen de apreciación del Estado demandado.
En los actuados, la “Asociación por los Derechos Civiles” (ADC) y la “Asociación Civil de Ateos de Mar del Plata” interpusieron recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, por la que se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmando de esta forma, el fallo dictado por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata.
Las recurrentes solicitaron que el Alto Tribunal de Justicia hiciera lugar al recurso y ordenara el retiro de la imagen de la Virgen de Luján -que en cumplimiento de una resolución sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires – fue entronizada en la Sala de los Pasos Perdidos de dicha Cámara, con motivo de la celebración del Bicentenario de la Revolución de Mayo de 1810
En la intervención que le cupo al Procurador General, en mérito a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Procesal en lo Civil y Comercial, este, luego de aseverar que la Cámara de Diputados se encuentra habilitada para disponer en el interior de su propio edificio modificaciones o agregados referidos al decorado, ornato, adornos o mobiliario y que la resolución por la que se emplazó la imagen de la Virgen de Luján resultaba un acto jurídico válido y acorde a derecho, se abocó al análisis de si la presencia en dicho lugar de la referida imagen podía afectar al principio de neutralidad en materia religiosa profesado por la Provincia de Buenos Aires.
Después de pasar revista a la jurisprudencia internacional comparada y nacional existente en la materia, como así también a los tratados de derechos humanos que forman parte de la Constitución federal, juntamente con las cláusulas aplicables de la Constitución provincial, Julio CONTE-GRAND concluyó que la pequeña réplica de la Virgen de Luján, además de no configurar un abandono de la postura laica por parte del Estado Provincial, es una manifestación viva de su patrimonio intangible histórico-cultural y de la tolerancia religiosa a la que aspiran tanto la Carta Magna federal como la local.
Precisó el Procurador que el patrimonio cultural no se limita a monumentos y colecciones de objetos, sino que comprende también expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos, prácticas y conocimientos relativos a la naturaleza y el universo, como también saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional. Y adunó que el patrimonio cultural inmaterial o patrimonio vivo es un importante factor para el mantenimiento de la diversidad cultural y su dimensión educativa
Sostuvo, en sentido inverso al afirmado por las asociaciones recurrentes, que la resolución de la Cámara de Diputados provincial respetó una tradición de nuestro país, en la cual muchas ciudades y provincias argentinas tienen nombres que se asocian a distintas alusiones religiosas, pero sin que ello produzca ofensa, menoscabo o discriminación a los que profesen otros credos, o que directamente sean agnósticos o ateos.
A modo de ejemplo, prosiguió, las históricas provincias de San Juan, Santiago del Estero o Santa Fe, poseen denominaciones que se asocian a la religión católica, como así también uno de los últimos territorios nacionales en ‘provincializarse’, como lo es el caso de Santa Cruz. Ello sin indagar ni efectuar apreciaciones acerca de los innumerables nombres de ciudades, pueblos y accidentes geográficos que existen a lo largo y a lo ancho de nuestro país, incluida, claro está la Provincia de Buenos Aires (cuyo nombre originario se atribuye a una Virgen sarda llamada “Bonaira”, es decir, “Virgen del Buen Ayre”, que pertenece originariamente a la ciudad de Cagliari, Capital de Cerdeña en Italia, virgen de los navegantes, cuyo culto se traslada a España y llega a nosotros por Pedro de Mendoza quien, llevado por su devoción a la virgen, decidió honrarla otorgándole su nombre a la ciudad fundada. Por eso fue llamada “Ciudad de la Santísima Trinidad” y “Puerto de Nuestra Señora Santa María del Buen Ayre”.
Colacionó la doctrina que surge del caso “Lautsi y otros c. Italia” (resuelto por la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo o Corte Europea de los Derechos Humanos, el 18 de marzo de 2011, Demanda n° 30814/06), que antes reseñó, y advirtió que determinados íconos van más allá de lo meramente religioso, muchos de ellos son parte de las tradiciones de carácter ancestral que poseen todas las naciones, incluida la nuestra. A modo de ejemplo, “El gaucho Martín Fierro” de José Hernández es una obra que excede lo meramente literario, expandiendo su influencia al plano de las tradiciones más profundas que identifican a gran parte de la población argentina, sin perjuicio de que la mayoría de los habitantes de nuestro país en la actualidad no viven en el ámbito rural, lugar donde se desarrolla aquel libro.
Finalmente, luego de formular estas consideraciones como de coincidir con la Cámara en lo tocante a que la decisión de perpetuar o no una tradición cultural en principio se halla dentro del margen de apreciación del Estado demandado, aconsejó el rechazo del recurso extraordinario impetrado.
En los actuados, la “Asociación por los Derechos Civiles” (ADC) y la “Asociación Civil de Ateos de Mar del Plata” interpusieron recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata, por la que se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmando de esta forma, el fallo dictado por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata.
Las recurrentes solicitaron que el Alto Tribunal de Justicia hiciera lugar al recurso y ordenara el retiro de la imagen de la Virgen de Luján -que en cumplimiento de una resolución sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires – fue entronizada en la Sala de los Pasos Perdidos de dicha Cámara, con motivo de la celebración del Bicentenario de la Revolución de Mayo de 1810
En la intervención que le cupo al Procurador General, en mérito a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Procesal en lo Civil y Comercial, este, luego de aseverar que la Cámara de Diputados se encuentra habilitada para disponer en el interior de su propio edificio modificaciones o agregados referidos al decorado, ornato, adornos o mobiliario y que la resolución por la que se emplazó la imagen de la Virgen de Luján resultaba un acto jurídico válido y acorde a derecho, se abocó al análisis de si la presencia en dicho lugar de la referida imagen podía afectar al principio de neutralidad en materia religiosa profesado por la Provincia de Buenos Aires.
Después de pasar revista a la jurisprudencia internacional comparada y nacional existente en la materia, como así también a los tratados de derechos humanos que forman parte de la Constitución federal, juntamente con las cláusulas aplicables de la Constitución provincial, Julio CONTE-GRAND concluyó que la pequeña réplica de la Virgen de Luján, además de no configurar un abandono de la postura laica por parte del Estado Provincial, es una manifestación viva de su patrimonio intangible histórico-cultural y de la tolerancia religiosa a la que aspiran tanto la Carta Magna federal como la local.
Precisó el Procurador que el patrimonio cultural no se limita a monumentos y colecciones de objetos, sino que comprende también expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos, prácticas y conocimientos relativos a la naturaleza y el universo, como también saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional. Y adunó que el patrimonio cultural inmaterial o patrimonio vivo es un importante factor para el mantenimiento de la diversidad cultural y su dimensión educativa
Sostuvo, en sentido inverso al afirmado por las asociaciones recurrentes, que la resolución de la Cámara de Diputados provincial respetó una tradición de nuestro país, en la cual muchas ciudades y provincias argentinas tienen nombres que se asocian a distintas alusiones religiosas, pero sin que ello produzca ofensa, menoscabo o discriminación a los que profesen otros credos, o que directamente sean agnósticos o ateos.
A modo de ejemplo, prosiguió, las históricas provincias de San Juan, Santiago del Estero o Santa Fe, poseen denominaciones que se asocian a la religión católica, como así también uno de los últimos territorios nacionales en ‘provincializarse’, como lo es el caso de Santa Cruz. Ello sin indagar ni efectuar apreciaciones acerca de los innumerables nombres de ciudades, pueblos y accidentes geográficos que existen a lo largo y a lo ancho de nuestro país, incluida, claro está la Provincia de Buenos Aires (cuyo nombre originario se atribuye a una Virgen sarda llamada “Bonaira”, es decir, “Virgen del Buen Ayre”, que pertenece originariamente a la ciudad de Cagliari, Capital de Cerdeña en Italia, virgen de los navegantes, cuyo culto se traslada a España y llega a nosotros por Pedro de Mendoza quien, llevado por su devoción a la virgen, decidió honrarla otorgándole su nombre a la ciudad fundada. Por eso fue llamada “Ciudad de la Santísima Trinidad” y “Puerto de Nuestra Señora Santa María del Buen Ayre”.
Colacionó la doctrina que surge del caso “Lautsi y otros c. Italia” (resuelto por la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo o Corte Europea de los Derechos Humanos, el 18 de marzo de 2011, Demanda n° 30814/06), que antes reseñó, y advirtió que determinados íconos van más allá de lo meramente religioso, muchos de ellos son parte de las tradiciones de carácter ancestral que poseen todas las naciones, incluida la nuestra. A modo de ejemplo, “El gaucho Martín Fierro” de José Hernández es una obra que excede lo meramente literario, expandiendo su influencia al plano de las tradiciones más profundas que identifican a gran parte de la población argentina, sin perjuicio de que la mayoría de los habitantes de nuestro país en la actualidad no viven en el ámbito rural, lugar donde se desarrolla aquel libro.
Finalmente, luego de formular estas consideraciones como de coincidir con la Cámara en lo tocante a que la decisión de perpetuar o no una tradición cultural en principio se halla dentro del margen de apreciación del Estado demandado, aconsejó el rechazo del recurso extraordinario impetrado.
“La Paloma de General Alvear SA c/ Municipalidad de General Alvear s/ inconstitucionalidad”.
“MURRI, RICARDO MARIO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 10 INC. 3 DEL DECRETO 532/2009”.
"BENGOCHEA, JUAN FRANCISCO S/ INF. ART. 133 Y 148 DE LA ORD. MUNIC. 142/86 CODIGO DE FALTAS - CUESTIÓN DE COMPETENCIA (INCIDENTE)"
"WEHBE , MARGARITA ANGELICA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONST. ART. 32 INC. 1 DECRETO LEY 9020/78"
Dictamen I68364
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