DICTAMEN B74696
El Procurador General Julio Conte-Grand, en ocasión de expedirse, despejada la cuestión de competencia a favor de la provincia, peticionó como Ministerio Público, en protección de los derechos en juego y contralor de la legalidad, que el tribunal cimero provincial hiciera saber al IOMA la necesidad y urgencia de reconsiderar su decisión en cuanto a la señora Barletta (cf. arts. 1, 21 incs. 7 y 24, de la Ley Nº 14.442; art. 34 inc. 5, apart, “e”, del CPCC). Y con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema federal, resaltó que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. En un mismo sentido, Conte-Grand también remarcó en esa oportunidad, el deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas.
FECHA: 29 de junio de 2017
El Fiscal de Estado de la Provincia de
Buenos Aires por apoderada, promovió conflicto en los términos de los artículo 161 inciso 2° y 196
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires con motivo de haberse arrogado el Juez de
Faltas N° 2 en expediente N° 4061-1025618/2017, caratulado: "Barletta, Valeria Gisela s/
Denuncia c/ IOMA”, facultades y potestades propias de la Provincia de Buenos Aires. En al sentido
solicitó que se anulara lo actuado por el funcionario municipal.
Remitidas las actuaciones a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia con sustento en
lo dispuesto por el art. 690 del CPCC, esta consideró que correspondía declarar que en el caso se
había configurado un conflicto de los previstos en el artículo 196 de la Constitución provincial,
reconocer la cocmpetencia provincial y anular todo lo actuado por parte del Juez de Faltas en el
marco del expediente administrativo N° 4061-1025618/2017. También solicitó sobre la base de que
la materia se vincula con el derecho a la salud, una medida de protección al tribunal cimero, en
favor de de la afiliación voluntaria de la señora Valeria G. Barletta.
Municipalidades. Conflictos externos municipales. Se advierte que la cuestión planteada por la apoderada del Fiscal de Estado, es de aquellas en las que ese Tribunal posee la competencia de decidir a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Constitución de la Provincia ya que comprende los denominados conflictos externos municipales (Doctr., SCJBA, causas B. 57.409, "Juez de Paz Letrado de Pinamar", resolución de 1-X-1996; B. 57.644, "Municipalidad de San Nicolás (Juzgado de Faltas)", resolución de 5-XI-1996; B. 61.715, "Juzgado de Faltas de Coronel Suárez", resolución de 7-II-2001; B. 68.214, "Juzgado de Faltas de Chacabuco", sentencia de 29-VI-2005, entre otras).
Determinación de la competencia. Para la determinación de la competencia, corresponde atender principalmente a la exposición de los hechos expuestos, “…y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión” (Doct. SCJBA, causa B. 68.059, “Báez”, resolución de 3-XI-2004; B. 72.273 “Añón”, resolución de 24-IV-2013, entre otras).
Justicia Municipal de Faltas. Ausencia de notas propias del poder judicial. La Suprema Corte de Justicia en la sentencia dictada en la causa: B.74.025, “Fiscal de Estado”, resolución de 13-IV2016, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido -bien que en términos generales- que la Justicia municipal de Faltas no posee las notas propias del Poder Judicial, constituyendo sólo órganos administrativos cuyas decisiones no revisten el carácter de sentencias (C.S.J.N. Fallos 310:674, 1380; 311:334; 326:4087). Que en similar sentido se ha expresado esa Suprema Corte al resaltar que la índole de las funciones que ejercen y el grado de autonomía funcional con que el legislador los ha dotado -que presenta similitudes con la estrictamente jurisdiccional-, no alteran esa calidad de órganos de la administración municipal (causa B. 72.697 "Inostrosa", res. del 9-X-2013 y sus citas).
Autoridad administrativa. Ausencia de facultades judiciales. No es de recibo la argumentación ensayada por el apoderado municipal para justificar que la Justicia de Faltas debería gozar de mayor reconocimiento institucional, el pretender una asimilación a las funciones que desarrolla el Poder Judicial. Actos como el dictado por el IOMA, cuentan con una instancia judicial constitucional que garantiza un juicio pleno, tal el caso de la instituida por el Constituyente provincial en el artículo 166, y reglamentada por la Ley N° 12.008, e incluso la de poder recurrir a la mayor garantía constitucional: al amparo (art. 20, apartado segundo). Una autoridad administrativa, no es un juez de aquellos a los que aluden las mentadas cláusulas constitucionales.
Juez de Faltas. Dictado de medida cautelar. Improcedencia. Al ejercer un acto típicamente judicial, es claro que la llamada cautelar adoptada por el Juez de Faltas, es manifiestamente ilegal en tanto trasunta el ejercicio de funciones judiciales por parte de una autoridad administrativa (Doct. Causa B 74.025, cit.).
Función administrativa. Cuestión de competencia. La SCBA al resolver una cuestión de competencia, estableció las líneas diferenciales de cuándo nos encontramos con una función administrativa o consecuencia de ella, a cuándo están en juego normas de otro carácter y de extraña competencia a la administrativa. Así lo hizo al decidir en la causa citada, “Añon” (v. art. 40 bis, párrafo final, de la Ley N° 24.240). En el caso actual planteado, la función administrativa surge connatural a la naturaleza contenida en la pretensión de acceder a ser afiliada al IOMA. La Provincia de Buenos Aires persigue un sistema sanitario asistencial cuyo objetivo coincide con la finalidad del IOMA, dentro de sus posibilidades, ampliar el marco de sus beneficiarios dándole contenido social a su gestión médico-asistencial, haciendo viable la extensión de la cobertura a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires (v. arts. 36 inc. 8 y 37, párrafo primero, de la Constitución provincial; art. 1°, párrafo segundo, de la Ley N° 6982). De tal manera es claro que el Juez de Faltas al disponer la medida cautelar, invadió la esfera de atribuciones del IOMA y, sin contar con la competencia para ello.
Derecho a la salud. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. Agregó que “el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos T. 329:4918, “Mosqueda”; T 330:4647, “María Flavia Judith”; “Sánchez, Elvira”, sentencia de 15-V-2007, entre otras).
Protección constitucional del derecho a la salud. La protección de este derecho está consagrada por la Constitución Nacional, y contemplada en las Constituciones provinciales (v. arts. 5° y 121), y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía (v. art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema; art. 12, inc. “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1° de los arts. 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inc. 1°, del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Derecho a la salud. Derecho a la vida. Protección constitucional. Acciones positivas. El Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que en nuestro país “…el derecho a la salud en tanto presupuesto de una vida que debe ser protegida, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional”. Y agregó que: “…es deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales”, e indicó: “…la responsabilidad que cabe a las jurisdicciones provinciales en la protección de la salud, en línea con el reconocimiento de las facultades concurrentes” (CSJNA, “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia de 27-X-2015).
Arts. 161, inc. 2° y 196, Constitución de la provincia de Buenos Aires; art. 690, CPCC. Ley N° 6.982, Decreto Reglamentario N° 7.881/84; Ley N° 11.405, de Medicamentos de la Provincia de Buenos Aires; Resolución N° 2062/15.
Arts. 166, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; 1, 2, 6, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley N° 12.008, texto según Ley N° 13.101.
Arts. 1, 2 y 3, Ley N° 24.240 y 42 de la Constitución Argentina.
Artículo 45 de la Ley N° 24.240 y artículo 51 de la Ley N° 13.133
Decreto Ley N° 7647/70, art. 42 de la Constitución Nacional y 15, Const. prov. de Bs.As.
Art. 18, Ley N° 6982 (según texto de la Ley N°13.965), y art. 18, Decreto reglamentario N° 7881/84.
Art. 36, Decreto N° 7881.
Arts. 2 y 3 de la Resolución del Directorio de IOMA N° 438/04; Resolución IOMA Nº 2062/15.
Decreto Ley N° 8751/1977.
Arts. 1; 21, incs. 7 y 24, de la Ley N° 14.442; art. 34 inc. 5, apart. “e”, del CPCC.
Art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema; art. 12, inc. “c” del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1° de los arts. 4° y 5° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inc. 1°, del art. 6° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. XI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
SCJBA, causa B. 68.059, “Báez”, resolución de 3-XI2004; B. 72.273 “Añón”, resolución de 24-IV-2013.
Causa: B.74.025, “Fiscal de Estado”, resolución de 13-IV-2016
C.S.J.N. Fallos 310:674, 1380; 311:334; 326:4087; SCBA, causas B. 72.697 "Inostrosa", res. del 9-
X-2013 y sus citas); B 74.025.
Fallos T. 329:4918, “Mosqueda”; T 330:4647.
CSJN, “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad”, sentencia de 27-X-2015.
Municipalidades. Conflictos externos municipales. Determinación de la
competencia, Justicia Municipal de Faltas. Ausencia de notas del poder judicial . Autoridad
administrativa: Ausencia de facultades judiciales. Juez de faltas. Dictado de medida cautelar:
improcedencia.Función administrative. Cuestión de competencia.Protección constitucional del
derecho a la salud. Acciones positivas.
FECHA: 29 de junio de 2017
El Fiscal de Estado de la Provincia de
Buenos Aires por apoderada, promovió conflicto en los términos de los artículo 161 inciso 2° y 196
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires con motivo de haberse arrogado el Juez de
Faltas N° 2 en expediente N° 4061-1025618/2017, caratulado: "Barletta, Valeria Gisela s/
Denuncia c/ IOMA”, facultades y potestades propias de la Provincia de Buenos Aires. En al sentido
solicitó que se anulara lo actuado por el funcionario municipal.
Remitidas las actuaciones a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia con sustento en
lo dispuesto por el art. 690 del CPCC, esta consideró que correspondía declarar que en el caso se
había configurado un conflicto de los previstos en el artículo 196 de la Constitución provincial,
reconocer la cocmpetencia provincial y anular todo lo actuado por parte del Juez de Faltas en el
marco del expediente administrativo N° 4061-1025618/2017. También solicitó sobre la base de que
la materia se vincula con el derecho a la salud, una medida de protección al tribunal cimero, en
favor de de la afiliación voluntaria de la señora Valeria G. Barletta.
Municipalidades. Conflictos externos municipales. Se advierte que la cuestión planteada por la apoderada del Fiscal de Estado, es de aquellas en las que ese Tribunal posee la competencia de decidir a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Constitución de la Provincia ya que comprende los denominados conflictos externos municipales (Doctr., SCJBA, causas B. 57.409, "Juez de Paz Letrado de Pinamar", resolución de 1-X-1996; B. 57.644, "Municipalidad de San Nicolás (Juzgado de Faltas)", resolución de 5-XI-1996; B. 61.715, "Juzgado de Faltas de Coronel Suárez", resolución de 7-II-2001; B. 68.214, "Juzgado de Faltas de Chacabuco", sentencia de 29-VI-2005, entre otras).
Determinación de la competencia. Para la determinación de la competencia, corresponde atender principalmente a la exposición de los hechos expuestos, “…y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión” (Doct. SCJBA, causa B. 68.059, “Báez”, resolución de 3-XI-2004; B. 72.273 “Añón”, resolución de 24-IV-2013, entre otras).
Justicia Municipal de Faltas. Ausencia de notas propias del poder judicial. La Suprema Corte de Justicia en la sentencia dictada en la causa: B.74.025, “Fiscal de Estado”, resolución de 13-IV2016, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido -bien que en términos generales- que la Justicia municipal de Faltas no posee las notas propias del Poder Judicial, constituyendo sólo órganos administrativos cuyas decisiones no revisten el carácter de sentencias (C.S.J.N. Fallos 310:674, 1380; 311:334; 326:4087). Que en similar sentido se ha expresado esa Suprema Corte al resaltar que la índole de las funciones que ejercen y el grado de autonomía funcional con que el legislador los ha dotado -que presenta similitudes con la estrictamente jurisdiccional-, no alteran esa calidad de órganos de la administración municipal (causa B. 72.697 "Inostrosa", res. del 9-X-2013 y sus citas).
Autoridad administrativa. Ausencia de facultades judiciales. No es de recibo la argumentación ensayada por el apoderado municipal para justificar que la Justicia de Faltas debería gozar de mayor reconocimiento institucional, el pretender una asimilación a las funciones que desarrolla el Poder Judicial. Actos como el dictado por el IOMA, cuentan con una instancia judicial constitucional que garantiza un juicio pleno, tal el caso de la instituida por el Constituyente provincial en el artículo 166, y reglamentada por la Ley N° 12.008, e incluso la de poder recurrir a la mayor garantía constitucional: al amparo (art. 20, apartado segundo). Una autoridad administrativa, no es un juez de aquellos a los que aluden las mentadas cláusulas constitucionales.
Juez de Faltas. Dictado de medida cautelar. Improcedencia. Al ejercer un acto típicamente judicial, es claro que la llamada cautelar adoptada por el Juez de Faltas, es manifiestamente ilegal en tanto trasunta el ejercicio de funciones judiciales por parte de una autoridad administrativa (Doct. Causa B 74.025, cit.).
Función administrativa. Cuestión de competencia. La SCBA al resolver una cuestión de competencia, estableció las líneas diferenciales de cuándo nos encontramos con una función administrativa o consecuencia de ella, a cuándo están en juego normas de otro carácter y de extraña competencia a la administrativa. Así lo hizo al decidir en la causa citada, “Añon” (v. art. 40 bis, párrafo final, de la Ley N° 24.240). En el caso actual planteado, la función administrativa surge connatural a la naturaleza contenida en la pretensión de acceder a ser afiliada al IOMA. La Provincia de Buenos Aires persigue un sistema sanitario asistencial cuyo objetivo coincide con la finalidad del IOMA, dentro de sus posibilidades, ampliar el marco de sus beneficiarios dándole contenido social a su gestión médico-asistencial, haciendo viable la extensión de la cobertura a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires (v. arts. 36 inc. 8 y 37, párrafo primero, de la Constitución provincial; art. 1°, párrafo segundo, de la Ley N° 6982). De tal manera es claro que el Juez de Faltas al disponer la medida cautelar, invadió la esfera de atribuciones del IOMA y, sin contar con la competencia para ello.
Derecho a la salud. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. Agregó que “el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos T. 329:4918, “Mosqueda”; T 330:4647, “María Flavia Judith”; “Sánchez, Elvira”, sentencia de 15-V-2007, entre otras).
Protección constitucional del derecho a la salud. La protección de este derecho está consagrada por la Constitución Nacional, y contemplada en las Constituciones provinciales (v. arts. 5° y 121), y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía (v. art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema; art. 12, inc. “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1° de los arts. 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inc. 1°, del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Derecho a la salud. Derecho a la vida. Protección constitucional. Acciones positivas. El Máximo Tribunal de la Nación ha dicho que en nuestro país “…el derecho a la salud en tanto presupuesto de una vida que debe ser protegida, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional”. Y agregó que: “…es deber impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales”, e indicó: “…la responsabilidad que cabe a las jurisdicciones provinciales en la protección de la salud, en línea con el reconocimiento de las facultades concurrentes” (CSJNA, “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia de 27-X-2015).
Arts. 161, inc. 2° y 196, Constitución de la provincia de Buenos Aires; art. 690, CPCC. Ley N° 6.982, Decreto Reglamentario N° 7.881/84; Ley N° 11.405, de Medicamentos de la Provincia de Buenos Aires; Resolución N° 2062/15.
Arts. 166, de la Constitución de la provincia de Buenos Aires; 1, 2, 6, 12, 13, 14, 16 y 18 de la Ley N° 12.008, texto según Ley N° 13.101.
Arts. 1, 2 y 3, Ley N° 24.240 y 42 de la Constitución Argentina.
Artículo 45 de la Ley N° 24.240 y artículo 51 de la Ley N° 13.133
Decreto Ley N° 7647/70, art. 42 de la Constitución Nacional y 15, Const. prov. de Bs.As.
Art. 18, Ley N° 6982 (según texto de la Ley N°13.965), y art. 18, Decreto reglamentario N° 7881/84.
Art. 36, Decreto N° 7881.
Arts. 2 y 3 de la Resolución del Directorio de IOMA N° 438/04; Resolución IOMA Nº 2062/15.
Decreto Ley N° 8751/1977.
Arts. 1; 21, incs. 7 y 24, de la Ley N° 14.442; art. 34 inc. 5, apart. “e”, del CPCC.
Art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema; art. 12, inc. “c” del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1° de los arts. 4° y 5° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inc. 1°, del art. 6° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. XI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
SCJBA, causa B. 68.059, “Báez”, resolución de 3-XI2004; B. 72.273 “Añón”, resolución de 24-IV-2013.
Causa: B.74.025, “Fiscal de Estado”, resolución de 13-IV-2016
C.S.J.N. Fallos 310:674, 1380; 311:334; 326:4087; SCBA, causas B. 72.697 "Inostrosa", res. del 9-
X-2013 y sus citas); B 74.025.
Fallos T. 329:4918, “Mosqueda”; T 330:4647.
CSJN, “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad”, sentencia de 27-X-2015.
Municipalidades. Conflictos externos municipales. Determinación de la
competencia, Justicia Municipal de Faltas. Ausencia de notas del poder judicial . Autoridad
administrativa: Ausencia de facultades judiciales. Juez de faltas. Dictado de medida cautelar:
improcedencia.Función administrative. Cuestión de competencia.Protección constitucional del
derecho a la salud. Acciones positivas.
“La Paloma de General Alvear SA c/ Municipalidad de General Alvear s/ inconstitucionalidad”.
“MURRI, RICARDO MARIO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 10 INC. 3 DEL DECRETO 532/2009”.
"BENGOCHEA, JUAN FRANCISCO S/ INF. ART. 133 Y 148 DE LA ORD. MUNIC. 142/86 CODIGO DE FALTAS - CUESTIÓN DE COMPETENCIA (INCIDENTE)"
"WEHBE , MARGARITA ANGELICA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONST. ART. 32 INC. 1 DECRETO LEY 9020/78"
Dictamen I68364
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