Dictamen P 13194
Homicidio doblemente agravado. Femicidio. “Relación de pareja”: interpretación y latitud del sintagma en el contexto del art. 80, inc. 1 del Código Penal. Improcedencia de la aplicación del art. 509 del Código Civil y Comercial (“unión convivencial”).
En el marco del recurso de inaplicabilidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Casación que rechazó el recurso contra la sentencia condenatoria del Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial San Martín respecto de Braian Emanuel Navarrete a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por la relación con la víctima y por femicidio, el Procurador Julio CONTE-GRAND se pronunció sobre qué debía entenderse por “relación de pareja”.
Ello, a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante contemplada en el art. 80, inc. 1, del C. P.
En tal sentido, destacó, que el tribunal intermedio se ajustó, a la hora de confirmar la calificación legal asignada al hecho en la instancia de mérito, a los términos de la fórmula legal del art. 80 inc. 1 del C.P. tal como ha sido redactada por la ley 26.791, apelando al uso habitual y corriente de la expresión "relación de pareja" allí empleada para afirmar que la vinculación existente entre víctima y victimario podía ser encuadrada en esos términos.
Puntualizó, que a diferencia de lo que ocurre con otros términos que encuentran su definición, necesariamente, en aquel cuerpo de normas de derecho privado (vgr.ascendiente, descendiente, cónyuge), la norma civil no define la "relación de pareja" a la que alude la figura calificada del ordenamiento penal.
De tal suerte, no corresponde fijar los alcances de esta última siguiendo parámetros establecidos para la regulación de vínculos diferentes y al único efecto del reconocimiento de los efectos jurídicos civiles en el ámbito de esa rama del derecho. Es evidente, prosiguió CONTE-GRAND, que la equiparación entre las expresiones relación de pareja y unión convivencial que propone el recurrente -con particular énfasis en la exigencia de mayoría de edad de los integrantes de esa relación- es incorrecta en términos sistemáticos, pues supondría asumir la existencia de una contradicción en la redacción de la norma penal que indica, expresamente, que la agravante se aplicará al que matare a una persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, "mediare o no convivencia", estableciendo así, una expresa diferencia que no puede ser eludida
En el marco del recurso de inaplicabilidad interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Casación que rechazó el recurso contra la sentencia condenatoria del Tribunal en lo Criminal N° 4 del Departamento Judicial San Martín respecto de Braian Emanuel Navarrete a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio doblemente agravado por la relación con la víctima y por femicidio, el Procurador Julio CONTE-GRAND se pronunció sobre qué debía entenderse por “relación de pareja”.
Ello, a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante contemplada en el art. 80, inc. 1, del C. P.
En tal sentido, destacó, que el tribunal intermedio se ajustó, a la hora de confirmar la calificación legal asignada al hecho en la instancia de mérito, a los términos de la fórmula legal del art. 80 inc. 1 del C.P. tal como ha sido redactada por la ley 26.791, apelando al uso habitual y corriente de la expresión "relación de pareja" allí empleada para afirmar que la vinculación existente entre víctima y victimario podía ser encuadrada en esos términos.
Puntualizó, que a diferencia de lo que ocurre con otros términos que encuentran su definición, necesariamente, en aquel cuerpo de normas de derecho privado (vgr.ascendiente, descendiente, cónyuge), la norma civil no define la "relación de pareja" a la que alude la figura calificada del ordenamiento penal.
De tal suerte, no corresponde fijar los alcances de esta última siguiendo parámetros establecidos para la regulación de vínculos diferentes y al único efecto del reconocimiento de los efectos jurídicos civiles en el ámbito de esa rama del derecho. Es evidente, prosiguió CONTE-GRAND, que la equiparación entre las expresiones relación de pareja y unión convivencial que propone el recurrente -con particular énfasis en la exigencia de mayoría de edad de los integrantes de esa relación- es incorrecta en términos sistemáticos, pues supondría asumir la existencia de una contradicción en la redacción de la norma penal que indica, expresamente, que la agravante se aplicará al que matare a una persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, "mediare o no convivencia", estableciendo así, una expresa diferencia que no puede ser eludida
“MURRI, RICARDO MARIO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 10 INC. 3 DEL DECRETO 532/2009”.
"BENGOCHEA, JUAN FRANCISCO S/ INF. ART. 133 Y 148 DE LA ORD. MUNIC. 142/86 CODIGO DE FALTAS - CUESTIÓN DE COMPETENCIA (INCIDENTE)"
"WEHBE , MARGARITA ANGELICA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONST. ART. 32 INC. 1 DECRETO LEY 9020/78"
"HIDALGO EMILIANO S/ ACCION DE AMPARO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"
Dictamen I79300
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto