DICTAMEN I 74030
La Procuración General dictaminó que la determinación de la jornada de trabajo y su retribución hacen a la esencia del contrato de trabajo y constituyen materia propia de la legislación nacional; de tal suerte, cualquier disposición adoptada en subsidio por las provincias debe considerarse abrogada por la existencia del régimen nacional o invalidada en todo cuanto se le oponga y se la quiera aplicar preferentemente.
La “Asociación de Concesionarios. Unidades Turísticas de Pinamar” promovió acción originaria ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, con el objeto de que declare la inconstitucionalidad de la Ley provincial N° 14.798 (B.O. B. A., 19-11-2015; arts. 12, 14, 15, 16, 17, 18-incs. 1° y 3°) en tanto esta norma regula condiciones del contrato de trabajo de temporada (convocatoria de trabajadores, extensión del ciclo, obligaciones del empleador, salarios, jornada de trabajo, descanso semanal, francos compensatorios, etc.), delegadas al legislador de derecho común y transgrede, por ello, el art. 1° de la Constitución provincial.
Legitimación activa: Se encuentra acreditada la condición de parte interesada a que alude el art. 161, inc. 1° de la Constitución de la provincia de Buenos Aires. El interés que califica a la “parte” debe revestir la cualidad de ser particular y directo; esta situación se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se encuentra afectado –o ha de ser ineludiblemente lesionado, de intentarse la acción con carácter preventivo- por la vigencia o la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte.
Por más amplio y flexible que deba ser el acceso a la jurisdicción, la aptitud legitimante en el proceso constitucional supone una cierta pertenencia o titularidad del derecho o interés que se invoca (art. 15 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires).
Jornada de Trabajo: la determinación de la jornada de trabajo y su retribución hacen a la esencia del contrato de trabajo y constituyen materia propia de la legislación nacional; cualquier disposición adoptada en subsidio por las provincias debe considerarse abrogada por la existencia del régimen nacional o invalidada en todo cuanto se le oponga y se la quiera aplicar preferentemente.
Poderes delegados: las normas relativas al contrato de trabajo se hallan vinculadas a las de los contratos en general y a la locación de servicios en particular y comprendidas en las facultades que otorga al Congreso de la Nación, el art. 75 inc. 12 de la Constitución Argentina, razón por la cual las provincias no pueden utilizar atribuciones conferidas en materia de poder de policía para modificar el contenido de las leyes sustantivas.
Todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República son del dominio de la legislación común confiada al Congreso
Poder de policía: Con la sanción de los artículos 12,14, 15 16,17 18 –incisos 1° y 3°- de la Ley N° 14.798- el legislador provincial se ha excedido en el marco de las atribuciones y competencias en el ejercicio del poder de policía que le corresponde
Ley provincial Nº 14.798
Ley Nacional Nº 27.155
“Ludueña José María y otros. Inconstitucionalidad dec.27/89 y Régimen para Guardavidas de la provincia de Buenos Aires”, sentencia del 15-4-.97, Causa I.1448.
-SCJBA, I 2129, “Asociación de Diseñadores Gráficos Nicoleños (A.DI.GRA.N) contra Municipalidad de San Nicolás. Inconstitucionalidad arts. 65 y 70, Ord. Fiscal y Tarif. 4340/97”, sentencia del 13 de julio de 2016).
-SCJBA, I, 68.970, “Asociación de Peritos de Asesorías Judiciales del PJPBA”, sentencia del 20-05-2015
-Fallos 3:131; 7:150; 136: 161; 147:29; 149:54 156:20; 156:24; 233:156; 235:379; 238:209; 252:291; 235:571; 257: 121; 302:1181; 308:403; 315:1013; 322:2331; 323:1374; 325:1663; 330:3098; 336:974; 340:1606.
-CSJN, 24-11-09, “Nestlé Argentina S.A c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción Declarativa de Certeza”.
Legitimación activa- jornada de trabajo- poderes delegados- poder de policía- contrato de trabajo de temporada-reglamentación.
La “Asociación de Concesionarios. Unidades Turísticas de Pinamar” promovió acción originaria ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, con el objeto de que declare la inconstitucionalidad de la Ley provincial N° 14.798 (B.O. B. A., 19-11-2015; arts. 12, 14, 15, 16, 17, 18-incs. 1° y 3°) en tanto esta norma regula condiciones del contrato de trabajo de temporada (convocatoria de trabajadores, extensión del ciclo, obligaciones del empleador, salarios, jornada de trabajo, descanso semanal, francos compensatorios, etc.), delegadas al legislador de derecho común y transgrede, por ello, el art. 1° de la Constitución provincial.
Legitimación activa: Se encuentra acreditada la condición de parte interesada a que alude el art. 161, inc. 1° de la Constitución de la provincia de Buenos Aires. El interés que califica a la “parte” debe revestir la cualidad de ser particular y directo; esta situación se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se encuentra afectado –o ha de ser ineludiblemente lesionado, de intentarse la acción con carácter preventivo- por la vigencia o la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte.
Por más amplio y flexible que deba ser el acceso a la jurisdicción, la aptitud legitimante en el proceso constitucional supone una cierta pertenencia o titularidad del derecho o interés que se invoca (art. 15 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires).
Jornada de Trabajo: la determinación de la jornada de trabajo y su retribución hacen a la esencia del contrato de trabajo y constituyen materia propia de la legislación nacional; cualquier disposición adoptada en subsidio por las provincias debe considerarse abrogada por la existencia del régimen nacional o invalidada en todo cuanto se le oponga y se la quiera aplicar preferentemente.
Poderes delegados: las normas relativas al contrato de trabajo se hallan vinculadas a las de los contratos en general y a la locación de servicios en particular y comprendidas en las facultades que otorga al Congreso de la Nación, el art. 75 inc. 12 de la Constitución Argentina, razón por la cual las provincias no pueden utilizar atribuciones conferidas en materia de poder de policía para modificar el contenido de las leyes sustantivas.
Todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República son del dominio de la legislación común confiada al Congreso
Poder de policía: Con la sanción de los artículos 12,14, 15 16,17 18 –incisos 1° y 3°- de la Ley N° 14.798- el legislador provincial se ha excedido en el marco de las atribuciones y competencias en el ejercicio del poder de policía que le corresponde
Ley provincial Nº 14.798
Ley Nacional Nº 27.155
“Ludueña José María y otros. Inconstitucionalidad dec.27/89 y Régimen para Guardavidas de la provincia de Buenos Aires”, sentencia del 15-4-.97, Causa I.1448.
-SCJBA, I 2129, “Asociación de Diseñadores Gráficos Nicoleños (A.DI.GRA.N) contra Municipalidad de San Nicolás. Inconstitucionalidad arts. 65 y 70, Ord. Fiscal y Tarif. 4340/97”, sentencia del 13 de julio de 2016).
-SCJBA, I, 68.970, “Asociación de Peritos de Asesorías Judiciales del PJPBA”, sentencia del 20-05-2015
-Fallos 3:131; 7:150; 136: 161; 147:29; 149:54 156:20; 156:24; 233:156; 235:379; 238:209; 252:291; 235:571; 257: 121; 302:1181; 308:403; 315:1013; 322:2331; 323:1374; 325:1663; 330:3098; 336:974; 340:1606.
-CSJN, 24-11-09, “Nestlé Argentina S.A c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Acción Declarativa de Certeza”.
Legitimación activa- jornada de trabajo- poderes delegados- poder de policía- contrato de trabajo de temporada-reglamentación.
“La Paloma de General Alvear SA c/ Municipalidad de General Alvear s/ inconstitucionalidad”.
“MURRI, RICARDO MARIO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 10 INC. 3 DEL DECRETO 532/2009”.
"BENGOCHEA, JUAN FRANCISCO S/ INF. ART. 133 Y 148 DE LA ORD. MUNIC. 142/86 CODIGO DE FALTAS - CUESTIÓN DE COMPETENCIA (INCIDENTE)"
"WEHBE , MARGARITA ANGELICA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONST. ART. 32 INC. 1 DECRETO LEY 9020/78"
Dictamen I68364
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